Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 271 Sucre 9 de marzo de 2007
DISTRITO: La Paz
PARTES : Ministerio Público c/ Maruja Angélica Paye Illatarco.
Tráfico de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.
Sucre, 9 de marzo de 2007.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 343 a 344 interpuesto por Maruja Angélica Paye Illatarco, impugnando el Auto de Vista Nº 446/06 de 2 de agosto de 2006 de fojas 340 a 341, pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra la recurrente, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) de la Ley Nº 1008, y
CONSIDERANDO: Que, en fecha 17 de abril de 2006, el Tribunal de Sentencia Tercero de La Paz, pronunció sentencia declarando a Maruja Angélica Paye Illatarco, autora del delito de tráfico de sustancias controladas, condenándole a la pena de diez años de presidio, fs. 322 a 324; decisión que fue recurrida de apelación restringida, declarada improcedente por la Sala Penal Primera por la Corte Superior de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 446/06 de 2 de agosto de 2006, fs. 340 a 341, decisión judicial contra la que se interpuso recurso de casación, declarado admisible mediante Auto Supremo Nº 490 de 13 de noviembre de 2006.
CONSIDERANDO: Que, Maruja Angélica Paye Illatarco, plantea recurso de casación en contra del Auto de Vista de 2 de agosto de 2006, sosteniendo que el Tribunal de Alzada ha efectuado errónea aplicación de la Ley Sustantiva, referido a los artículos 48 con relación al 33, cuando debió aplicarse el artículo 55 de la Ley Nº 1008, porque la conducta de la recurrente se adecua al último tipo penal señalado, hecho que se consuma con trasladar sustancias controladas; al respecto, invoca el Auto Supremo Nº 562 de fecha 1 de octubre de 2004.
CONSIDERANDO: Que, realizado el examen cuidadoso de los antecedentes del proceso, así como del precedente contradictorio invocado por la recurrente, encontramos que no se presenta contradicción alguna entre el Auto Supremo Nº 562 de 1 de octubre de 2004 y el Auto de Vista Nº 446/06 de 2 de agosto de 2006, por los siguientes motivos: (i) el Precedente contradictorio versa sobre el delito de estelionato, y si bien establece en la doctrina legal aplicable que las "normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio, si en obrados se observan defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales, deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de Alzada o el de Casación", dicho razonamiento válidamente determinado por el Tribunal Supremo, no resulta aplicable al caso de Autos, donde se alega concretamente errónea aplicación de la Ley sustantiva, siendo que la acusada Maruja Angélica Paye Illatarco, fue encontrada en posesión dolosa de 905 gramos de clorhidrato de cocaína en 180 capsulas de nylon, configurando tal acción como delito de tráfico, previsto por el Art. 48 con relación al inc. m) del Art. 33 de la Ley Nº 1008. Recuérdese que los delitos previstos en la Ley Nº 1008 son considerados como delitos formales.
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