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TSJ

AS/0271/2007

Tribunal Supremo de Justicia
3 de octubre de 2007Penal II
Proceso
Sala
Penal II
Año
2007

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo: Nº 271 Sucre, 03 de octubre de 2007

Expediente: Cochabamba 133/04

Partes: Juvenal Corrales y otros c/ Humberto Trigo Guzmán

Cheque en descubierto y giro de cheque en descubierto.

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VISTOS: el requerimiento fiscal de fojas 1.896 a 1.899, la solicitud de extinción de la acción penal de fojas 1.904 a 1.907 vuelta, por parte de Humberto Trigo Guzmán, dentro del proceso penal seguido por Juvenal Corrales y otros, contra el solicitante, por los delitos de cheque en descubierto y giro defectuoso de cheque, previstos y sancionados en los artículos 204 y 205 del Código Penal; y,

CONSIDERANDO: que el presente proceso se encuentra radicado en la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, a raíz del recurso de nulidad o casación interpuesto por el procesado Humberto Trigo Guzmán a fojas 1.821 a 1.826 de obrados.

Que, el Ministerio Público al momento de emitir el requerimiento de fojas 1.896 a 1.899, para la resolución del recurso de nulidad o casación, consideró de oficio, la no extinción de la acción penal para el imputado Humberto Trigo Guzmán, en el cuál efectuó el cómputo de la relación de los actuados judiciales sobre la mora procesal, para concluir señalando que dicha retardación en el trámite de éste proceso es atribuible al imputado y se prosiga con la sustanciación del proceso hasta su conclusión, amparado en la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y su Auto Complementario Nº 79/2004 de 29 de septiembre de 2004.

Que Mario Limachi Salinas y Federico Guillermo Velasco, en mérito al testimonio de poder de fojas 1.903 y vuelta, solicitan la extinción de la acción penal a nombre de su representado Humberto Trigo Guzmán (imputado), manifestando que el presente proceso se inició en la vigencia del anterior Código de Procedimiento Penal, y en la actualidad de acuerdo a la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal vigente, ha transcurrido el plazo de los cinco años, para la conclusión de dicho trámite.

Para la procedencia del petitorio invoca la Circular Nº 27/2004 de 20 de septiembre emitida por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura, sobre la unificación de criterios para la aplicación de la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, que resumido contiene los siguientes parámetros: "1.- La extinción será resuelta a pedido y en la instancia donde se encuentre la causa, 2.- Presentada la solicitud de extinción, previo informe del secretario o actuario sobre las circunstancias de hecho en ella contenidas, se correrá vista fiscal. Absuelto el requerimiento se resolverá lo que corresponda, y, 3.- Se dejará sin efecto el sorteo de los expedientes que se encuentren en ese estado y se procederá conforme al punto precedente"; por lo que piden se apliquen dichos parámetros al caso de su mandante, efectuando a la vez la relación desde el inicio del proceso a la fecha.

Siendo la excepción de extinción de la acción penal de previo y especial pronunciamiento, corresponde el análisis de los datos procesales para determinar lo que corresponda en derecho.

CONSIDERANDO: que de los antecedentes que informan esta causa, tenemos, que a querella de Juvenal Corrales, el 16 de junio de 1987, (fojas 2 vuelta a 3) se dictó el Auto Inicial de la Instrucción contra Humberto Trigo Guzmán por los delitos de cheque en descubierto y giro defectuoso de cheque, acumulándose a este proceso penal la querella planteada por Rosario Torres de Medrano (fojas 121) de fecha 5 de enero de 1987 por los delitos de cheque en descubierto y estafa; la querella interpuesta por Miguel Lozano Quinteros y Aurora Laguna Terán de Lozano de fecha 15 de octubre de 1987 (fojas 227) por el delito de cheque en descubierto y de Blanca Ulunque de Orellana de 19 de marzo de 1988 (fojas 289-291), por el delito de cheque en descubierto, tipificados en las previsiones de los artículos 204, 205 y 335 del Código Penal, acumuladas a través de los autos de fojas 94 vuelta a 95 y 282 a 283 de obrados de fecha 11 de agosto de 1987 y 7 de abril de 1988 respectivamente y notificado el imputado, se inicia el proceso penal.

1.- Concluida la fase del sumario el 6 de diciembre de 1988 (fojas 512 a 515), con el auto final del sumario o de la instrucción, que ordenó el procesamiento del imputado Humberto Trigo Guzmán, por los delitos de cheque en descubierto y giro defectuoso de cheque y dispone el sobreseimiento provisional por el delito de calumnias, fase de la instrucción que duró el término de 8 meses desde la última acumulación del proceso de 7 de abril de 1988 de fojas 282-283, hasta la notificación al imputado, con el auto final de la instrucción (fojas 516 vuelta)

2.- Remitido el expediente ante el Juez de Partido de Turno en lo Penal, se recibió el proceso en el plenario de la causa y se radicó el 15 de diciembre de 1988 (fojas 517 vuelta), recibida la declaración confesoria el 12 de septiembre de 1989 (fojas 551), aperturado el debate el 18 de octubre de 1989 (fojas 587), tramitada la etapa del plenario, cerrado los debates, abierto el periodo de las conclusiones, y cerrada las conclusiones el 4 de octubre de 1996 (fojas 1.036).

Que en la etapa del plenario, a través del Auto de 15 de mayo de 1997 (fojas 1.408), el Juez de Partido en lo Penal, ordenó la acumulación de otros dos procesos más a los acumulados anteriormente, a instancia de los querellantes Ana María Pinell y Luís Berdecio contra el mismo procesado Humberto Trigo Guzmán, procesos instados en forma posterior por el delito de cheque en descubierto, dictado en estos últimos procesos acumulados al auto de apertura del proceso el 4 de septiembre de 1991 (fojas 1.296), llevado a cabo el periodo los debates, cerrados los mismos y abierto el periodo de las conclusiones el 31 de enero de 1992 (fojas 1.377), emitido el requerimiento en conclusiones el 24 de julio de 1997 (fojas 1.430 a 1.432), se emitió la sentencia condenatoria el 22 de diciembre de 1997, que declaró al procesado: Humberto Trigo Guzmán, autor del delito de cheque en descubierto, previsto y sancionado por el artículo 204 del Código Penal, condenándolo a la pena de 2 años de reclusión, con costas a favor del Estado y las partes civiles constituidas, así como la responsabilidad civil a favor de los mismos (fojas 1.436 a 1.440), notificado el procesado el 30 de diciembre de 1997 a fojas 1.440 vuelta, habiendo durado el trámite de la etapa del plenario varios años desde la radicatoria de la causa el 15 de diciembre de 1988 (fojas 517 vuelta, hasta la notificación con la sentencia de fojas 1.436-1.440).

Trámite que fue conocido en la etapa del plenario por diferentes jueces en su oportunidad cada uno de ellos.

3.- Fallo condenatorio, que es apelado, por parte de los querellantes Blanca Ulunque de Orellana y Miguel Lozano (fojas 1.445) y el procesado Humberto Trigo Guzmán (fojas 1.447-1.451), remitido el proceso ante la Corte Superior del Distrito de Cochabamba el 21 de enero de 1998 (fojas 1.454), y la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de este Distrito Judicial de Cochabamba a través del Auto de Vista cursante a fojas 1.524, anuló la sentencia apelada y deliberando en el fondo, declara al imputado Humberto Trigo Guzmán, autor del delito tipificado por cheque en descubierto, condenándolo a la pena de 3 años de reclusión y al pago de 60 días multa a razón de Bs. 5 por día, con costas a favor del Estado y de la parte civil, y al pago del resarcimiento de los daños y perjuicios a favor de Miguel Lozano y Blanca Ulunque.

4.- Auto de Vista que es recurrido de casación por parte del procesado y la querellante Blanca Ulunque de Orellana de (fojas 1.531-1.533 y 1.536); remitido ante la Corte Suprema de Justicia, fue recibido el 9 de julio de 1999 (fojas 1.545), y mediante el Auto Supremo Nº 16/2002 de 17 de enero de 2002, se anuló obrados hasta el Auto de Vista de 15 de enero de 1999 de fojas 1.524, por lo que en cumplimiento al merituado Auto supremo, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba a fojas 1.804 a 1.806, emitió el Auto de Vista de 5 de julio de 2004, por el cual anula la sentencia apelada de fojas 1.436-1.440 y declara al procesado: 1) Humberto Trigo Guzmán, autor del delito de giro de cheque en descubierto, condenándolo a 3 años y 3 meses de reclusión, al pago de multa, costas a favor del Estado y de los querellantes Miguel Lozano Quinteros y Blanca Ulunque de Orellana y el resarcimiento del daño civil, averiguables en ejecución de sentencia, 2) Absuelve al procesado de culpa y pena del delito tipificado en el artículo 205 del Código penal, y 3) Extingue la acción penal en cuanto a las causas seguidas por Juvenal Corrales, Ana Maria Pinell, Luís Berdecio Viaña y Rosario Torres, al tenor del último párrafo del artículo 204 del Código Penal.

Contra el citado Auto de Vista, el procesado Humberto Trigo Guzmán, recurre de nulidad o casación a fojas 1.821-1.826, remitido el proceso ante la Corte Suprema de Justicia el 10 de septiembre de 2004 (fojas 1.855).

De ésta revisión pormenorizada del proceso, se desprende que el caso de autos lleva varios años de sustanciación, sin que hasta la fecha el Auto de Vista que sancionó al procesado tuviera el valor de cosa juzgada o se hubiera ejecutoriado.

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Datos del proceso

Demandante
Juvenal Corrales y otros
Demandado
Humberto Trigo Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia3 de octubre de 2007AS/0271/2007Fuente oficial