Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 271 Sucre, 27 de abril de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Ministerio Público c/ David Corso Guerrero y Jorge Eustaquio Paraguayo Colque
Tráfico y Transporte de Sustancias Controladas (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 27 de abril de 2009
VISTOS: El requerimiento fiscal de fojas 561 a 562, pronunciado de oficio respecto a la extinción de la acción penal, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra David Corso Guerrero y Jorge Eustaquio Paraguayo Colque, por los delitos de tráfico y transporte de sustancias controladas, tipificado por los artículos 48 y 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, la fiscal adjunto de la Fiscalía General de la República de fojas 561 a 562, en respaldo de la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 y Auto Complementario Nº 0079/04 de fecha 14 y 29 de septiembre de 2004 respectivamente, pide al Supremo Tribunal de Justicia declarar no haber lugar a la extinción de la acción penal en la presente causa, arguyendo que el narcotráfico es el peor problema de este tiempo, a cuya consecuencia la lucha contra este flagelo es de prioridad nacional, no pudiendo por el solo transcurso del tiempo quedar en la impunidad, siendo responsables de la dilación los procesados.
Que el presente caso de autos, se halla radicado en esta Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia por haberse planteado el recurso de casación por parte del procesado David Corso Guerrero (fojas 547 a 550 vuelta) y por Sofía Ondarza Loayza, defensora de oficio del encausado Jorge Eustaquio Paraguayo (fojas 553 a 554); y, siendo la extinción de la acción penal, una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde a éste Tribunal, resolverla con carácter previo en sujeción de la parte final, disposición transitoria tercera de la Ley Nº 1970, por constituir una forma de conclusión extraordinaria del proceso, que se traduce en la imposibilidad de continuar con dicho trámite, siempre que la demora no sea atribuible al imputado.
CONSIDERANDO: Que, la parte final de la disposición transitoria tercera de la Ley Nº 1970, establece que: "las causas que deban tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de este Código. Los jueces constarán de oficio o a pedido de parte, el transcurso de este plazo y cuando corresponda declararán extinguida la acción penal y archivarán la causa".
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