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TSJ

AS/0271/2009

Tribunal Supremo de Justicia
27 de abril de 2009Penal IMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Sala
Penal I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 271 Sucre, 27 de abril de 2009

DISTRITO: Cochabamba

PARTES:Ministerio Público c/ David Corso Guerrero y Jorge Eustaquio Paraguayo Colque

Tráfico y Transporte de Sustancias Controladas (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)

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Sucre, 27 de abril de 2009

VISTOS: El requerimiento fiscal de fojas 561 a 562, pronunciado de oficio respecto a la extinción de la acción penal, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra David Corso Guerrero y Jorge Eustaquio Paraguayo Colque, por los delitos de tráfico y transporte de sustancias controladas, tipificado por los artículos 48 y 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, los antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que, la fiscal adjunto de la Fiscalía General de la República de fojas 561 a 562, en respaldo de la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 y Auto Complementario Nº 0079/04 de fecha 14 y 29 de septiembre de 2004 respectivamente, pide al Supremo Tribunal de Justicia declarar no haber lugar a la extinción de la acción penal en la presente causa, arguyendo que el narcotráfico es el peor problema de este tiempo, a cuya consecuencia la lucha contra este flagelo es de prioridad nacional, no pudiendo por el solo transcurso del tiempo quedar en la impunidad, siendo responsables de la dilación los procesados.

Que el presente caso de autos, se halla radicado en esta Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia por haberse planteado el recurso de casación por parte del procesado David Corso Guerrero (fojas 547 a 550 vuelta) y por Sofía Ondarza Loayza, defensora de oficio del encausado Jorge Eustaquio Paraguayo (fojas 553 a 554); y, siendo la extinción de la acción penal, una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde a éste Tribunal, resolverla con carácter previo en sujeción de la parte final, disposición transitoria tercera de la Ley Nº 1970, por constituir una forma de conclusión extraordinaria del proceso, que se traduce en la imposibilidad de continuar con dicho trámite, siempre que la demora no sea atribuible al imputado.

CONSIDERANDO: Que, la parte final de la disposición transitoria tercera de la Ley Nº 1970, establece que: "las causas que deban tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de este Código. Los jueces constarán de oficio o a pedido de parte, el transcurso de este plazo y cuando corresponda declararán extinguida la acción penal y archivarán la causa".

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Criterio

Que, de los antecedentes que informan esta causa, se desprende que no existen violaciones al debido proceso, ni a los derechos o garantías de los imputados, estatuidos en los artículos 16 de la Constitución Política del Estado, 1, 2 y 3 del Código de Procedimiento Penal de 23 de agosto de 1972, cuyo plazo corre, en este caso, tramitado con el Código Procesal Penal Antiguo, en obrados no consta la existencia de actuados que infrinjan las garantías y derechos fundamentales de los procesados, por lo que se llega a la conclusión de que no existen causas imputables al órgano jurisdiccional ni al Ministerio Público, como justificativos para la extinción de la acción penal, habida cuenta, si bien han transcurrido más de los cinco años, téngase presente que en autos el tribunal a-quo pronuncia el auto de apertura de proceso el 6 de junio de 2000

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
David Corso Guerrero y Jorge Eustaquio Paraguayo Colque
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / No ha lugar por no haberse demostrado los requisitos exigidos por ley para su procedencia
Tribunal Supremo de Justicia27 de abril de 2009AS/0271/2009Fuente oficial