Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 271 Sucre: 19 de Agosto de 2010
Expediente: Nº 38- 08 -A.
Partes: Nicolás Guzmán Sandoval c/ María Brizeida Egüez Medrano
Distrito: Santa Cruz.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 170 a 171 vuelta, interpuesto por Nicolás Guzmán Sandoval, contra el Auto de Vista Nº 379, de fojas 167 a 168, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del concurso necesario de acreedores, seguido por el recurrente y otros, contra María Brizeida Egüez Medrano, la respuesta de fojas 173 y vuelta, la concesión de fojas 174, los antecedentes del proceso, y:
CONSIERANDO: Que, el Auto de Vista recurrido confirmó el Auto apelado de fojas 140 y vuelta, pronunciado el 1 de noviembre de 2006 por la Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, que dispuso la devolución, al Juzgado de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de esa ciudad, del proceso ejecutivo, seguido por Miguel Ángel Justiniano Molina, contra la concursada María Brizeida Egüez Medrano, por considerar que no se trata de un proceso en trámite.
Resolución de vista que es impugnada en casación por el concursante Nicolás Guzmán Sandoval, con los fundamentos expuestos en su memorial de fojas 170 a 171 vuelta, acusando la interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos 578, 582, 583 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que ese proceso ejecutivo debió acumularse al concurso necesario que se tramita.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz un proceso de conocimiento y fundamentalmente, que las resoluciones que contengan, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de
aquel.
En ese marco, resulta menester precisar que, el Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto relativo a los procesos especiales, regula en su Titulo I, los procesos concúrsales, que, de acuerdo a lo previsto por el artículo 562 del citado Código, son los promovidos por los acreedores para el cobro de sus créditos a un deudor no comerciante, o por el deudor para el pago de sus deudas. En el primer caso se llama concurso necesario, en el segundo, voluntario.
El artículo 563 del Adjetivo Civil prevé que, ambos tipos de concurso tienen carácter universal, porque comprenderán todas las obligaciones del deudor y sus ejecuciones en un sólo proceso, debiendo la Sentencia de grados y preferidos comprender a todos los créditos, según lo dispone el artículo 574 del Código Adjetivo de la materia.
Conforme determina el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil, el concurso necesario será una consecuencia de los procesos ejecutivos promovidos contra el deudor. El concurso voluntario será promovido por el deudor, existieren o no procesos ejecutivos pendientes. En ambos casos, se acumularán en el Juzgado que conociere el concurso, todos los procesos ejecutivos que se sustanciaren en otro, en el estado en que se encontraren.
De lo expuesto se establece que una de las características esenciales del proceso concursal es la universalidad, es decir que integra a la totalidad de las obligaciones del concursado y compromete la totalidad del patrimonio del deudor, pues, no se limita a los bienes que lo formaban al tiempo de la apertura del concurso, sino que incluso alcanza a los que sobrevengan.
En virtud al principio de universalidad, iniciada la demanda del concurso necesario, de acuerdo a lo previsto por el artículo 568 del Código de Procedimiento Civil, el Juez ordenará la acumulación de todos los procesos ejecutivos pendientes en otros juzgados y llamará por edictos a los demás acreedores con el plazo de 15 días, en la forma prevista en los artículos 125 y 126 del citado Código.
Como consecuencia del carácter universal del concurso, se produce la acumulación de todos los procesos ejecutivos y coactivos civiles que se tramitan en contra del concursado, esto con el objeto de asegurar la igualdad entre los acreedores, evitando que por la continuación de esos procesos, unos perciban sus créditos con prescindencia de otros. Resulta importante aclarar que, como lo precisó la S.C. Nº 1539/2003-R de 30 de octubre de 2003, todo proceso ejecutivo o coactivo civil, cuente o no con Sentencia ejecutoriada, en tanto no haya culminado totalmente con la efectivización del pago que persigue -luego de la liquidación, mediante remate, de los bienes hipotecados o embargados- debe ser acumulado al proceso concursal que se haya incoado. Es decir que, únicamente serán acumulados aquellos procesos de ejecución en los que, a la fecha de notificación con la orden de acumulación, el acreedor no haya percibido aún el importe de su crédito; ello no significa que el proceso de subasta y remate quede estancado o suspendido, toda vez que, el mismo puede continuar tramitándose en cuaderno separado, pero su producto, al igual que en aquellos casos en los que el bien hipotecado o embargado hubiere sido rematado con anterioridad al proceso concursal, pero no efectivizado aún a favor del acreedor, será transferido a la orden del Juez del concurso, no pudiendo realizarse ningún pago con el producto del remate hasta que no exista la Sentencia de grados y preferidos. Por ello, reviste vital importancia el momento en que se produce la notificación con la orden de acumulación a los otros juzgados.
El principio de universalidad del concurso, supone también la prohibición a los acreedores de interponer, válidamente, por cuerda separada procesos para el cobro de sus acreencias, debiendo en todo caso concurrir al concurso para la calificación de sus créditos y para formar parte de la sentencia de grados y preferidos.
Aunque la ley no lo dispone expresamente, como sostiene el tratadista Hugo Alsina, la notificación a los acreedores produce los siguientes efectos: hace público el estado de concurso; importa notificación suficiente para toda clase de acreedores del concursado, sigan o no juicio en ese momento contra el mismo, sean quirografarios o privilegiados, conocidos o desconocidos; significa la apertura legal del concurso para todos sus efectos legales; permite a los acreedores hacer valer sus derechos sobre los bienes del concurso, aunque sus créditos no sean exigibles; importa notificación a los deudores del concursado, quienes, desde ese momento, no podrán pagarle válidamente.
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