Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 271 Sucre, 13 de septiembre de 2010
Expediente: Cochabamba 81/2004
Partes: Ministerio Público c / Raúl Torrez Gómez y Dámaso Sabino Fernández Apaza.
Delitos: Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal, por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, presentadapor Raúl Torrez Gómez (fojas 187 a 188), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y contra Dámaso Sabino Fernández Apaza, por los delitos de transporte de sustancias controladas, incurso en el artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO: la Disposición Transitoria Tercera de la Ley N° 1970 de 25 de marzo de 1999, estatuye que " Las causas que deban tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de ése Código".
Que la Sentencia Constitucional N° 101 de 14 de septiembre de 2004, estable que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: " La extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no la acciones dilatorias del imputado o procesado".
En el mismo sentido, la Sentencia Constitucional N° 1042 de 5 de septiembre de 2005, establece "que el plazo de la extinción del proceso no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión".
CONSIDERANDO: que el presente proceso dio inicio el 30 de abril de 2001 (fojas 1), con el requerimiento de Apertura de Proceso en contra de los encausados y diligencias de Policía Judicial puestos a conocimiento del Juez Segundo de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba de fecha 28 de junio de 2004.
Que el Juez Segundo de Partido de Sustancias Controladas dictó sentencia declarando a los procesados Raúl Torrez Gómez y Dámaso Sabino Fernández Apaza (fojas 146 y 147) autores del delito de transporte de sustancias controladas, condenándoles a sufrir la pena de ocho años de presidio, esta resolución originó que la defensora pública Eva Jarandilla Nistahuz, en representación de Dámaso Sabino Fernández Apaza (fojas163 a 165), presente recurso de apelación contra esa sentencia, la cuál fue confirmada por Auto de Vista de 8 de enero de 2004, para finalmente plantear el recurso de casación (fojas 172 a 175), que fue recibido en la Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia el 23 de junio de 2004.
CONSIDERANDO: que no es posible desconocer que el Estado Boliviano, dentro del marco social y democrático de derecho en el que desarrolla sus acciones, en este momento histórico, cuando la sociedad clama por seguridad, ha tomado como política de Estado, la defensa social a través de la lucha contra la corrupción y la delincuencia, debiendo por lo tanto, todos estar al frente de lo que se considera pernicioso y nocivo para la sociedad y la consecución de la paz social, sin que ello importe menoscabar derechos individuales de los particulares: simplemente corresponde ponderar los de ellos frente a los de la sociedad,cuando estos se contrapongan.
Que se debe considerar a los delitos de narcotráfico previstos expresamente en el artículo 145 de la Ley 1008, como delito de lesa humanidad y contrario al internacional, por consiguiente imprescriptible, conforme a lo determinado por laconvención celebrada el año 1988 en Viena, Austria y por la amplia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que de acuerdo a la Doctrina que define al delito de lesa humanidad "como aquel que ofende a la humanidad, hiere y daña y ofende la conciencia general y rompe las condiciones de vida pacifica y civilizada", sin dejar de lado el Pacto de San José de Costa Rica, en el capitulo V, artículo 32 numeral 2 cuando reconoce que los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.
Que por los antecedentes expuestos y por ser considerados crímenes graves que constituyen una amenaza para la salud, la seguridad ciudadana y la existencia misma de la humanidad, contrarios al derecho público internacional y que además son considerados "imprescriptibles" por tratados internacionales y ratificado por Ley 2116 de 11 de septiembre de 2000 en el numeral 2, aspecto legal que, en atención a la política criminal asumida por el Estado Boliviano de protección a la sociedad y de lucha contra la corrupción, impide declarar la extinción de la acción penal.
De la interpretación de los preceptos señalados se desprende que la extinción del proceso no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo fijado por las normas legales citadas sino que cada caso debe ser objeto de un análisis respectivo.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la participación de la Ministra de Sala Penal Primera Ana Maria Forest Cors, en ejercicio de sus atribuciones, declara NO HA LUGAR A LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL correspondiente al proceso seguido por el Ministerio Público contra Dámaso Sabino Fernández Apana y Raúl Torrez Gomez, debiendo proseguirse el trámite hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber.
Firmado:
Ministro Ramiro José Guerrero Peñaranda
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