Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 271
Sucre, 01 de septiembre de 2010
DISTRITO: Oruro PROCESO: Reclamación
PARTES: Mario Méndez Guzmán c/ SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 138, interpuesto por Mario Méndez Guzmán, impugnando el Auto de Vista Nº 44/2009 de 16 de junio de 2009, cursante a fs. 127-128, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso de reclamación seguido por el recurrente contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), la respuesta de fs. 142, el auto que concede el recurso de fs. 143, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación, emitió la Resolución Nº 1235.06 de 10 de agosto de 2006, de fs. 89-91, resolviendo revocar la Resolución Nº 007471 de 25 de junio de 2004 de la Comisión de Calificación de Rentas, disponiendo se asigne la fecha de nacimiento del recurrente el 5 de octubre de 1944, ordenando el recálculo de la Renta Básica con Reducción de Edad a partir de junio de 2006 de conformidad a la Resolución Ministerial de 25 de mayo de 2005, asimismo determinó desestimar la Renta Complementaria y Pago Global Complementario por no contar con las cotizaciones requeridas, ni la edad a la fecha de su retiro.
En grado de apelación deducida por Mario Méndez Guzmán (fs. 97-101), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, pronunció el Auto de Vista Nº 44/2009 de 16 de junio de 2009, cursante a fs. 127-128, confirmando en parte la Resolución impugnada Nº 1235.06 de 10 de agosto de 2006, con la modificación de que el recálculo de la Renta Básica con Reducción de Edad debe efectuarse a partir de enero de 2002.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 138), interpuesto por Mario Méndez Guzmán, alegando que se encuentra de acuerdo en parte con lo resuelto por el tribunal ad quem, respecto del pago retroactivo de la renta básica a partir de enero de 2002, empero no con relación a la calificación de la renta complementaria (167 cotizaciones), pues no se pronunció sobre el reclamo del 2% por año trabajado y aportado, pues cuenta con más de 300 cotizaciones que arbitrariamente sólo se reconoce el 40%.
Asimismo menciona que ingresó a trabajar a Telecomunicaciones desde mayo de 1959 hasta junio de 1971 (fs. 13), posteriormente prestó servicios desde el 1º de enero de 1972 al 20 de noviembre de 1986 en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (fs. 14), contando con 27 años y 7 meses de servicios efectivamente prestados al País donde se procedió a la retención de los aportes del régimen básico como para el complementario, expresando que no haber reconocido la renta complementaria desconoció el contenido del Decreto Supremo Nº 08453 de 22 de agosto de 1968 por el que se autoriza a la Caja Nacional de Seguridad Social otorgue prestaciones complementarias a los trabajadores del Servicio de Comunicaciones y que al momento de su retiro laboral contaba con más de 200 cotizaciones y no así con 167 que dice la administración.
Finalmente alude que la Resolución Nº 007471 de 25 de junio de 2004 sólo reconoce el 40% de la renta básica, cuando por los 27 años y 7 meses, los aportes alcanzan a 331 cotizaciones equivalente al 60%, habiéndose omitido aplicar el art. 23 inc. a), numeral 2 del Manual de Prestaciones, por cuya razón solicita la casación parcial del auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que para ingresar a resolver los reclamos vertidos por el recurrente, corresponde precisar dentro del cuaderno de autos, algunas actuaciones del Servicio Nacional del Sistema de Reparto:
En primer lugar se debe dejar establecido que la renta que solicita el reclamante, es la Renta Única con Reducción de Edad, por cuya razón acompañó toda la documentación que cursa en el FORM 400 (fs. 21), entendiendo que a la edad de 53 años no le alcanzaba para acceder al pago completo del beneficio, pues necesitaba contar a la fecha de su retiro laboral con 55 años, de donde el SENASIR a través de la Comisión de Calificación de Rentas, en una actitud totalmente confiscatoria procede a emitir la Resolución Nº 007471 de 25 de junio de 2004 (fs. 41) otorgando al interesado Renta Básica de Vejez con Reducción de Edad equivalente al 40 % de su promedio salarial en el monto de Bs. 596,90 incluidos incrementos de ley y nivelación a partir del mes de enero de 2002, porque a su juicio únicamente se acreditaron 236 cotizaciones a la básica con 51 años de edad, reduciendo el 8 % por cada año faltante, pues así lo informa la Base de Datos de Compensación de Cotizaciones en la Matrícula 451005-MGM; conclusión equivocada a la que arribó la administración que fundo la Resolución Nº 007471 sobre datos erróneos, que posteriormente fue reparada por la Comisión de Reclamación a través de la Resolución Nº 1235.06 de 10 de agosto de 2006, que sin reconocer que al interesado le corresponde la Matrícula 441005-MGM, concluye revocando su arbitraria decisión asignando como fecha de su nacimiento el 5 de octubre de 1944, aspecto que nunca estuvo en discusión por el SENASIR, pues el proceso ordinario instaurado ante el Juzgado de Partido Tercero en lo Civil de Oruro tuvo la finalidad de rectificar el apellido materno del reclamante, más nunca el año de su nacimiento, conforme consta en el testimonio de fs. 42-43 de obrados.
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