Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 271/2012-RA
Sucre, 26 de octubre de 2012
Expediente : Tarija 19/2012
Parte acusadora : Ministerio Público y Delicia Ortíz Arroyo
Parte imputada : Mario Condori Rodríguez
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2012, cursante de fs. 320 a 323, Mario Condori Rodríguez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 34/2012 de 29 de agosto, cursante de fs. 305 a 308 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública y particular cursante de fs. 9 a 11 y 30 a 32, formuladas por el Ministerio Público y Delicia Ortíz Arroyo y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 30/2011 de 21 de julio, que cursa de fs. 269 a 277 y vta. de obrados, el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba de la provincia Gran Chaco del Distrito Judicial de Tarija, declaró la absolución del recurrente Mario Condori Rodríguez, de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, tipificado y sancionado por el art. 308 Bis. del CP.
Contra la mencionada Sentencia, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia dependiente del Gobierno Municipal de Yacuiba y la representante del Ministerio Público, conforme fluyen de las actuaciones de fs. 280 a 281 vta., 283 a 288, formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 34/2012 de 29 de agosto, cursante de fs. 305 a 308 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar los recursos de apelación interpuestos; por ende, revocó la Sentencia impugnada declarando al recurrente, autor y culpable del delito acusado imponiendo la pena de veinte años de privación de libertad, sin derecho a indulto.
Notificado el ahora recurrente el 7 de septiembre de 2012, conforme la diligencia cursante a fs. 314 vta., interpuso el recurso de casación el 14 del mismo mes y año, que es motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 320 a 323, se extraen los siguientes motivos del recurso de casación:
Señala que el Tribunal de alzada incurrió en infracción del art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque los recursos de apelación restringida formulados tanto por el Ministerio Público como por la Defensoría, carecían de los formalismos procesales, pues si bien citaron las supuestas violaciones o infracciones a la ley, lo hicieron de forma vaga y genérica, por lo que previa cita del Auto Supremo 526 de 4 de octubre de 2004, enfatiza que cumplidas las formalidades, recién se abre la competencia del Tribunal de alzada; sin embargo, contrariamente estas exigencias no fueron observadas y violando las reglas procesales de los arts. 399, 407 y 408 del CPP, se aceptaron los recursos cuando lo menos correspondía su corrección.
Refiere que el Tribunal de alzada no obró con coherencia ni unicidad en sus resoluciones en hechos análogos, al tener valoraciones diferentes sin brindar seguridad jurídica, ya que de forma arbitraria en casos similares dió diferentes concepciones y apreciaciones jurídicas. El recurrente señala que este alegato se basa en el Auto de Vista 29/2012, emitido en otro proceso proseguido por el delito de Violación, en el que los Vocales que suscribieron el Auto de Vista ahora recurrido, concluyeron que el medio idóneo para acreditar el vínculo de afinidad es el certificado de matrimonio, lo que significa siguiendo la lógica que no se podría dar por probada la relación del acusado como maestro de la supuesta víctima sólo con declaraciones testificales, sino que debe ser evidenciada documentalmente a través de la certificación de la instancia legalmente facultada. Resultando en el caso presente que, el Tribunal de alzada no expresó ni fundó cual el medio o prueba idónea por el que dio por probada la relación de maestro conforme el art. 310 inc. 4) del CP, sólo se limitó a dar por cierto este hecho en base a alegaciones y determinó una agravante del delito, sin motivar jurídicamente ni fundar cuáles los elementos probatorios para su Resolución.
Indica que el Auto de Vista realizó una revalorización de la prueba haciendo referencia a la relación histórica del hecho, a los testimonios de los testigos, efectuando una apreciación y valoración de las declaraciones, asignándoles un valor positivo y de forma subjetiva otorgándoles total credibilidad, pese a que la abundante jurisprudencia amén de la norma, establece que la función del Tribunal de apelación es la revisión de puro derecho; sin embargo, el Tribunal de alzada efectuó una revalorización al señalar que las jueces técnicas atinadamente asumieron convicción, efectuando un análisis del informe emitido por el forense y de las aseveraciones de la psicóloga, sin que exista inmediación ni comunicación entre el Tribunal y la declarante, pese a ser claros los precedentes consistentes en el Auto Supremo 438 de 2005 y Autos de Vista 214 de 2007 y 17/2012.
Arguye que el Auto de Vista asumió conforme lo expresaron los apelantes, que se había incurrido en una incorrecta valoración de la prueba motivando la vulneración de derechos y garantías constitucionales establecidos en el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE); sin embargo, el recurrente sostiene que en este caso no correspondía la aplicación del art. 413 última parte del CPP, sino la nulidad parcial o total de la Sentencia al comprobarse la existencia de defectos absolutos, citando al afecto el Auto de Vista 625 de 25 de octubre de 2004. Previa cita doctrinal y del Auto Supremo 409 de 20 de octubre de 2006, que desarrolla doctrina respecto a la función del Tribunal de alzada, el recurrente sostiene que éste no está facultado para revocar la Sentencia absolutoria, ya que al detectar defectos correspondía la nulidad de la Sentencia y no su revocatoria, porque dejaría y validaría las supuestas violaciones cometidas a los derechos de la víctima.
El Auto de Vista señala que no existe fundamentación de parte de los jueces ciudadanos, olvidando que éstos no tienen conocimiento jurídico para entender lo que consiste una fundamentación; por este motivo están bajo la guía de los jueces técnicos, por lo que haciendo una referencia al Auto de Vista 30/2012, relativo a las decisiones jurisdiccionales, enfatiza que los ciudadanos dado su diferente extracto social no están obligados a fundamentar y explicar el valor otorgado a cada medio probatorio, pues se guían por conocimiento común y su medio social cultural, de modo que si consideran que la prueba no es suficiente, creíble y coherente, la situación y condiciones particulares de la víctima, no puede llevar a una condena conforme lo establece el art. 13 del CP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
Mostrando 24 de 47 parrafos.