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TSJ

AS/0271/2012

Tribunal Supremo de Justicia
20 de agosto de 2012Sala Civil 1Mag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Sala
Sala Civil 1
Año
2012

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 271/2012

Sucre: 20 de agosto de 2012

Expediente: CB-57-12-A

Partes: Jaime Iriarte Angulo c/ Fernando Luciano Postigo Gámez y otros.

Proceso: Simulación de contratos.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Fernando Luciano Postigo Gámez de fs. 925 a 929, impugnando el Auto de Vista de fecha 5 de abril de 2012, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Simulación de Contratos, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, tramitada la causa, el Juez de Partido Penal y Sustancias Controladas Liquidador, emitió el Auto No. 0043/2008 de fecha 30 de Julio de 2008 cursante de fojas 779 a 782, anulando obrados hasta fs. 69 inclusive con la orden de que se presente la demanda en la forma observada y con expresa constancia de la cuantía que se discute.

Recurrido el referido Auto mediante apelación por Jaime Iriarte Angulo por intermedio de su apoderado Marcos J. Cabrera Quiroga por memorial de fs. 803 a 807 vlta., la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de fecha 5 de abril de 2012 cursante de fs. 920 a 922, revoca totalmente el Auto apelado, rechazando el incidente de nulidad de obrados opuesto por Fernando Luciano Postigo Gámez por improcedente, y dejando sin efecto la orden de presentación de nueva demanda por parte del actor.

Resolución que dio lugar al recurso de casación interpuesto por parte de Fernando Luciano Postigo Gámez, que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:

En la forma

Refiere que los antecedentes relatados constituyen causal de casación en la forma conforme prevé el art. 254 del Código de Procedimiento Civil en sus incs. 1) y 2) ya que el Tribunal hubiera intervenido contraviniendo la ley y que ambos vocales se encontrarían legalmente impedidos para conocer la causa en apelación.

Que, al respecto, el art. 4-II de la Ley 1760 establecería la no posibilidad de conocer la causa una vez decretada la excusa, quedando definitivamente inhibido de conocerla, y que al ser esta una norma procesal de orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio al tenor de lo determinado por el art. 90 del Código de Procedimiento Civil. Que el Vocal Javier Celiz jamás debió participar de la emisión de la resolución en el presente caso ya que aunque su excusa fuera declarada ilegal, habría ya sido separado definitivamente del proceso. Que conforme al art. 4 de la citada Ley 1760 existe la obligación de excusarse de oficio no correspondiendo hacerlo a pedido de parte.

Que en la emisión del Auto de Vista recurrido, no solo se habría vulnerado las disposiciones procesales de orden público, sino también se habría violado derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y la igualdad de las partes. Consiguientemente el derecho a ser juzgado por un juez competente exento de cualesquier injerencia interna o externa con relación al asunto o proceso que deba ventilar, que la garantía del debido proceso hubiera sido violado flagrantemente con la emisión del Auto de Vista con una persona legalmente impedida.

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Datos del proceso

Demandante
Jaime Iriarte Angulo
Demandado
Fernando Luciano Postigo Gámez y otros.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia20 de agosto de 2012AS/0271/2012Fuente oficial