Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 271/2013
Sucre: 27 de mayo 2013
Expediente: SC-87-12-S
Partes: Empresa Constructora FARCRUZ S.R.L., representada por Mario
Balcázar Rojas c/ Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno UAGRM,
representada por Reymi Ferreira Justiniano.
Proceso: Resolución de Contrato y pago de incremento o reajuste de precios de
materiales, insumos y mano de obra en ejecución de obras de
construcción.
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: Los recurso de casación de fs. 1467 a 1471 y, de fs. 1476 a 1479, interpuestos por la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno, representada por su Rector Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, y por la Empresa FARCRUZ, representada por María Elizabeth Osinaga Rodas, respectivamente, ambos deducidos contra el Auto de Vista Nº 221/2012 de 19 de julio de 2012, cursante de fs. 1453 a 1455, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Resolución de Contrato y pago de incremento o reajuste de precios de materiales, insumos y mano de obra en ejecución de obras de construcción seguido por Mario Balcázar Rojas en representación de la Empresa FARCRUZ contra la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno; la respuesta de fs. 1492 a 1493; la concesión de fs. 1494; el Auto Nº 296/2012, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, constituido en Tribunal de Garantías, por el que, a raíz de la acción de amparo Constitucional deducida por la Empresa demandante, se dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 419/2012 y se ordenó la emisión de una nueva Resolución; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Santa Cruz, el 5 de marzo de 2012 pronunció Sentencia, cursante de fs. 1357 a 1364, declarando probada la demanda de fs. 249 a 266 y vlta., e improbadas las excepciones perentorias de "Non adimpleti contratus" y de falta de acción y derecho. Como consecuencia de ello ordenó la Resolución de los contratos: 1) Nº 62/2006 relativo a la construcción de un módulo de aulas para la Facultad de Humanidades; 2) Contrato Nº 53/2006 referido a la construcción de un módulo de aulas para la Facultad de Contaduría Pública; asimismo dispuso el pago por incremento o reajuste de precios de materiales, insumos y mano de obra en ejecución de obras de construcción de las tres obras objeto de la litis, incluyendo el Contrato Nº 85/2006 referido a la construcción de una Biblioteca para la Facultad de Ciencias Agrícolas, misma que fue concluida y entregada; fijando como monto del incremento o reajuste en Bs. 7.524.521,36.- (Siete Millones Quinientos Veinticuatro mil Quinientos Veintiun mil 36/100 Bolivianos), que deberán ser pagados en el plazo de tercero día de ejecutoriada la Sentencia. Sin lugar al pago de daños y perjuicios y lucro cesante; ordenando finalmente el pago de interés legal, a partir de la fecha de citación con la demanda de la entidad demandada.
Contra esa Resolución de primera instancia la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno interpuso recurso de apelación cursante de fs. 1426 a 1438 vlta., en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 221/2012 de 19 de julio 2012, anulando en todas sus partes la Sentencia apelada con la finalidad de que el A quo dicte una nueva en estricta aplicación del art. 190 del Código de Procedimiento Civil.
Resolución de segunda instancia, recurrida en casación por Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, en representación de la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno, así como por la Empresa FARCRUZ representada por María Elizabeth Osinaga Rodas.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
La Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, cuestionó el Poder de representación Nº 476/2005 de 27 de octubre, en base al cual Mario Balcazar Rojas interpuso demanda en representación de la Empresa Constructora FARCRUZ S.R.L., por considerar que el mismo constituiría simplemente poder de administración general, en el que no se consignó los documentos que acrediten la personalidad de la empresa actora, contraviniendo de esa forma lo previsto por los arts. 58 y 329 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto por el art. 811 parágrafo II del Código Civil, en virtud a que el poder general de administración no le faculta al representante iniciar la presente acción.
Acusó la infracción de los arts. 90, 190, 333 del Código de Procedimiento Civil y de los arts. 568, 569 y 570 del Código Civil, al respecto señaló que el A quo tenía la obligación inexcusable de rechazar la demanda por defectuosa y contradictoria, ya que el demandante pretende la Resolución de dos contratos y simultáneamente el cumplimiento de pago por incremento de pago y reajuste de precios; razón por la que en su criterio correspondía que en aplicación del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la admisión misma de la demanda.
Asimismo acusó la infracción de los arts. 450, 519, 568, 569 y 570 del Código Civil, al respecto señaló que los Contratos Nº 63/2006 y Nº 53/2006 fueron suscritos luego de un proceso de contratación cumpliendo formalidades establecidas en el D.S. Nº 27328 y en las cláusulas de dichos contratos se establecieron de manera libre y consentida mecanismos de modificación y de extinción de la relación jurídica, por lo que no hacía falta que se solicite la Resolución judicial de dichos contratos, cuando en la realidad una de las partes concretó la Resolución de pleno derecho conforme se tenía pactado, resultando inviable resolver un contrato en la vía judicial cuando éste ya fue resuelto extrajudicialmente por las partes y en aplicación de la cláusula resolutoria, así se determinó por parte de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno mediante oficios notariados Nº 161/2009 de 24 de abril 2009 y Nº 195/2009 de 21 de mayo 2009 a través de los cuales se comunicó a la Empresa FARCRUZ la decisión de Resolución de los contratos Nº 62/2006 y 53/2006 por las causales previstas en la cláusula décimo novena inc. f), d) y j). Asimismo la Empresa constructora demandante a través de su gerente general Mario Balcázar Rojas, mediante carta notariada de 25 de agosto 2009 comunicó su decisión de Resolución de los contratos, debiendo a tal efecto la Sentencia declarar improbada la demanda y sus pretensiones de reajuste de precios de material.
Finalmente, señaló que los Vocales de la Sala Civil Primera a tiempo de anular la Sentencia, lo hicieron sin fundamentar ni realizar un examen minucioso del proceso, ya que si esto se hubiera cumplido el Ad quem hubiera anulado hasta la admisión de la demanda inclusive por no estar el poder de representación Nº 476/2005 dentro de las previsiones de los art. 58 y 329 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte no evidenciaron de oficio los vicios de nulidad existentes; por lo que solicita la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir sea hasta la admisión de la demanda por haberse vulnerado normas esenciales y expresas que afectan al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la legalidad de las partes y a la buena fe y el orden público.
María Elizabeth Osinaga Rodas, en representación de la Empresa FARCRUZ, acusó que el Auto de Vista recurrido incurrió en errónea interpretación del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no era posible anular la Sentencia porque la misma en su parte dispositiva hubiera consignado declarar "Probada la demanda" y no "Probada parcialmente la demanda", aspecto que de ninguna manera constituiría causal de nulidad. Manifestó que el Tribunal de Alzada desconoció el principio de celeridad procesal, al igual que el de equidad.
Asimismo acusó que el Auto de Vista recurrido incurrió en violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, porque el Tribunal de Alzada se limitó a observar la Sentencia en comparación con la demanda, ignorando los hechos a probar, las causas que motivaron la Sentencia apelada y no analizó la apelación producida.
En el fondo:
Señaló que los contratos celebrados entre las partes ahora litigantes, todos se encontraban bajo la cláusula de reajuste de precios, consideración omitida por el Tribunal de Alzada, lo que motivó la violación de los arts. 450, 519, 732, 734 y 740 del Código Civil.
Cuestionó que el Ad quem hubiese observado aspecto formales de las Sentencia , cuando lo que correspondía era observar la aplicación del D.S. 29603 de 11 de junio de 2008, que disponía que todas las entidades del Sector Público debían acogerse a dicha disposición en lo que respecta al reajuste de precios en obras públicas.
Finaliza su impugnación impetrando que se admite el recurso de casación y el mismo se remita al Tribunal Supremo de Justicia.
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