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TSJ

AS/0271/2013

Tribunal Supremo de Justicia
31 de mayo de 2013Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 271

Sucre, 31/05/2013

Expediente: 92/2013-S

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 159-161, interpuesto por Adolfo Valdivia en nombre y representación de la Empresa Unipersonal “FUNERARIA VALDIVIA”, contra el Auto de Vista Nº 135/12 SSA. III de 5 de noviembre de 2012 de fs. 155-156, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales instaurado por Lucila Emiliana Guarachi Guarachi en representación de Humberto Surco Villca, contra la Funeraria Valdivia; la respuesta de fs. 164-165; el Auto de fs. 167 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 090/2009 de 2 de diciembre de 2009, cursante a fs. 117-121, y Auto de complementación y enmienda de fs. 125, declarando probada en parte la demanda, disponiendo que la parte demandada cancele al demandante, la suma de Bs. 24.140.-, por concepto de indemnización, vacaciones gestiones 2005 y 2006, bono de antigüedad gestión 2004 y 2005.

En grado de apelación planteada por el demandado (fs. 128-130) mediante Auto de Vista Nº 135/12 (fs. 155-156), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz confirmó la Sentencia Nº 90/2009 de 2 de diciembre de 2009 de fs. 117-121 y Auto Complementario de 13 de enero de 2010 de fs. 125, con costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 159-161, interpuesto por la parte demandada, que en lo fundamental de su recurso denunció:

1. Que el Auto de Vista recurrido vulnera y aplica indebidamente los artículos 4, 66, 150, 158, 197, 198, 199 y 200 del Código Procesal del Trabajo, de la misma manera mencionó que, se vulneró el inc. g y d) de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, señaló que el retiro del demandante ha sido por hurto de una radio portátil, situación que daría lugar a la pérdida de su indemnización.

2. Indica que, no se le adeuda el pago del bono de antigüedad, porque: “ya que la relación que mantuvo siempre fue discontinúa y que en ningún caso éste llegó a acumular tal periodo de tiempo de servicios”, manifestando que de su parte siempre cancelaron a cabalidad el bono de antigüedad.

3. Indica que se le pagaron todos sus derechos oportunamente al trabajador; por lo que la empresa, no adeuda ni un solo centavo, indica que el Auto de Vista recurrido ha vulnerado los principios: al debido proceso, la motivación, fundamentación y exhaustividad en los fallos, la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica.

Concluyó solicitando a la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: “CASAR el Auto de Vista recurrido y en consecuencia, declaren IMPROBADA en todas sus partes la demanda del actor, todo con imposición de costas (sic)”.

CONSIDERANDO II: De la revisión del recurso de casación en el fondo interpuesto y antecedentes que cursan en el expediente, se pasa a resolver el mismo conforme sigue:

Que por mandato del artículo 48. II de la Constitución Política del Estado, las normas laborales se interpretan y aplican bajo los principios de protección de las trabajadoras y los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.

En ese sentido también, por disposición del artículo 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde al empleador, precisando que en materia laboral siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea, para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación.

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Criterio

En el caso de la litis, si bien el recurrente alega que se vulneró y aplicó indebidamente una serie de artículos del Código Procesal del Trabajo, además de los incisos g y d) del artículo 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario; sin embargo, la parte recurrente, no precisa con exactitud cuál habría sido el error en el que habría incurrido el Tribunal de Alzada, no señala cual es la prueba a la cual se le habría otorgado un valor distinto al concedido por Ley, todo conforme previene el artículo 253. 3) del Adjetivo Civil, situaciones que no ocurrieron en el recurso interpuesto, en el que se limita a señalar, de manera general, que se vulneró y aplicó incorrectamente los artículos citados; respecto a la vulneración del artículo 16. d y g) de la Ley General del Trabajo; sin caer en cuenta que el mencionado inciso d) fue derogado por el artículo 2 de la Ley de 23 de noviembre de 1944. Para la aplicación de los artículos 16. g) de la Ley General del Trabajo y 9. g) de su Decreto Reglamentario, se debe establece que la causal de despido por los delitos de robo o hurto cometidos por el trabajador, amerita ser dilucidada previamente en un proceso penal, permitiéndosele al actor a defenderse por los hechos que se le atribuyeron en resguardo de su derecho a la defensa y en virtud a la presunción de inocencia que se encuentran garantizados por los artículos 115. II y 116. I de la Constitución Política del Estado, que al efecto prevén: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…” y “Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”, para luego, en caso de comprobarse con el debido sustento legal la causal del artículo 16. g) de la Ley General del Trabajo, despedir al actor con justa causa, lo que consta no haber ocurrido en el caso presente. Ahora bien, si la empresa demandada consideró que el hecho cometido fue un delito tan grave como para despedir al trabajador, le correspondía denunciarlo ante el Ministerio Público iniciando el proceso penal correspondiente, para con su resultado respaldar el despido del actor, esto en resguardo a los derechos de defensa y presunción de inocencia consagrados constitucionalmente conforme se refirió ut supra, situación que no sucedió; mas al contrario, de la revisión de la literal cursante a fs.14 la última parte concordante con la confesión provocada de fs. 113, respuesta cuarta se indica que el mencionado artefacto fue un regalo del señor Valdivia, situación que sólo era una calumnia.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / Causales / Robo o hurto del trabajador
Tribunal Supremo de Justicia31 de mayo de 2013AS/0271/2013Fuente oficial