Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 271
Sucre: 4 de Julio de 2014.
Expediente: LP-50-09-A
Proceso: Nulidad de Contrato
Partes: Lino Coarite Cuentas c/ Remigio Torrez Suñavi y otros
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I.VISTOS:
1. El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 75 a 76 vuelta, interpuesto por Remigio Torrez Suñavi, contra el Auto de Vista Nº 472/2008 de 18 de noviembre, cursante de fojas 68 a 69 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de contrato seguido por Lino Coarite Cuentas, contra Remigio Torrez Suñavi, Fausta Torrez Coarite, Elvira Torrez Coarite, Cristina Torrez Coarite, Germán Torrez Coarite, Juan José Torrez Coarite y Norberto Torrez Coarite; la contestación de fojas 85 a 87, el auto de concesión del recurso a fojas 88, los antecedentes del proceso, y:
II. CONSIDERANDO:
2.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Que tramitada la causa, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió el Auto interlocutorio definitivo de 16 de mayo de 2008, a fojas 51 vuelta, declarando la perención de instancia.
En grado de apelación, interpuesta por Lino Coarite Cuentas, de fojas 54 a 56, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 472/2008, anulando obrados hasta fojas 51 vuelta.
Contra la resolución de segunda instancia, el codemandado Remigio Torrez Coarite, mediante memorial de fojas 75 a 76 vuelta, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma bajo los siguientes argumentos:
III. CONSIDERANDO:
3.1. Denuncias del Recurso de Casación:
1. Que, apelado el auto interlocutorio que declara la perención de instancia; el Tribunal de alzada pronunció el Auto de Vista, sin haberse remitido y limitado a considerar los puntos de hecho resueltos por el inferior, en los términos del artículo 236 del Código adjetivo; sino que procedió a efectuar una revisión de oficio del proceso, bajo el argumento de la facultad establecida por el artículo.
15 de la Ley de Organización Judicial, “para justificar una anulación”.
2.Que el Auto de Vista recurrido señala de forma impertinente la existencia de doble proceso, puesto que si bien él interpuso la reconvención a la demanda, la misma no fue notificada al demandante para que responda.
3.Indica que la perención declarada por el Juez de instancia, fue en cumplimiento estricto del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, y a solicitud de la parte interesada.
4. El Auto de Vista recurrido, subestima el cómputo para ingresar en otras consideraciones, desconociendo las causales de improcedencia señaladas en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, las cuales no fueron debidamente observadas.
5. Que, el Tribunal de alzada a título de aplicación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, referida a plazos y términos procesales, procedió a revisar de oficio las diferentes actuaciones, obrando ultra petita y violentando e infringiendo los artículos 236 y 313 del Código adjetivo civil, que entre sus previsiones no contempla la revisión de actuaciones no verificadas, puesto que la inexistencia de notificaciones a los codemandados no constituye ningún impedimento para que no opere la perención.
Finaliza su recurso solicitando la casación del Auto de Vista impugnado en el fondo y la forma, declarando la subsistencia del auto declaratorio de perención de instancia.
3.2. Contestación al recurso de casación:
Lino Coarite Cuentas en la contestación señala que el recurso de casación presentado por Remigio Torrez Coarite, no da cumplimiento al mandato contenido en el artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, puesto que no cita en términos claros, concretos y precisos las normas supuestamente vulneradas, careciendo de justificación y acuciosidad formal los supuestos errores expuestos en el Auto de Vista, siendo inexcusable en el recurso de casación en el fondo, encasillar las acusaciones que alega, por lo que pide que el mismo sea declarado infundado.
Indica además que el Auto de Vista es pertinente a los puntos apelados, no contiene errores, privilegia el debido proceso, agregando que al no haberse citado con la demanda a los codemandados Germán y Norberto, ambos Torrez Coarite, mal podía haber perimido la instancia, si en rigor esta no se abrió, por lo que no correspondía aplicarse el artículo 309 del Código Adjetivo.
3.3. Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:
Tanto la extinta Corte Suprema de Justicia, como el propio Tribunal Supremo de Justicia, en abundante jurisprudencia tiene establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que se concede -conforme establece el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil- para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley y podrá ser de casación en el fondo, en la forma o en ambos a la vez; que cuando el recurso de casación es en el fondo, se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del adjetivo Civil, cuya finalidad es la casación del auto de vista recurrido y la emisión de una nueva resolución unificando la jurisprudencia e interpretación de las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia; en tanto que si se plantea en la forma debe adecuarse la acción a las previsiones establecidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, persiguiendo la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, con o sin reposición, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por la ley.
Siguiendo dicho entendimiento, el Tribunal Supremo en reiterados fallos, como ser el Auto Supremo Nº 166 de 7 de mayo de 2014, entre otros, ha declarado la improcedencia del recurso en los casos en los que se indica que se recurre de casación en el fondo y sin embargo dentro de dicho recurso se formulan denuncias sobre errores de procedimiento y se pide la nulidad.
Sin embargo, con base a la garantía de la tutela judicial efectiva, del principio de búsqueda de verdad material, del rol más activo de los tribunales en la búsqueda de la justicia material y del enfoque informalista del nuevo orden constitucional, corresponde seguir la línea establecida por el Auto Supremo Nº 200 de 6 de junio de 2014, en torno a la interpretación de las causales de improcedencia, referidos al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil.
En el examen del recurso de casación, ya sea en el fondo o en la forma, o en ambos, el Tribunal de casación efectúa dos juicios consecutivos; primero el juicio de procedencia y luego, y en el caso de que el recurso supere dicho juicio de procedencia, deviene el juicio de fundabilidad del recurso, que implica pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Ahora bien, el juicio de procedencia se efectúa en un plano de análisis diferente al juicio de fundabilidad, de manera tal que en mérito al principio de congruencia, no es posible que en el juicio de procedencia se examinen los requisitos de fundabilidad de la pretensión, y menos que se declare la improcedencia del recurso fundado en razones vinculadas a los requisitos de fundabilidad de la pretensión, como sería el determinar si el recurso, en razón de su contenido, resulta o no apropiado para obtener una decisión favorable, como sostiene Lino E. Palacio.
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