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TSJ

AS/0271/2014

Tribunal Supremo de Justicia
18 de agosto de 2014Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 271

Sucre, 18 de agosto de 2014

Expediente: 115/2014-S

Demandante: Scarlet Ferreira Wittig

Demandada: Caja de Salud de Caminos

Distrito : Pando

Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 110 a 111 vta. interpuesto por Scarlet Ferreira Wittig contra el Auto de Vista Nº 30 de 26 de febrero de 2014 (fs. 104 a 106) pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, del Niño Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro el proceso social seguido por la recurrente contra la Caja de Salud de Caminos; la respuesta a fs. 115 y vta.; el Auto a fs.116, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Sentencia

Que tramitado el proceso social por pago de subsidio de pre-natalidad, el Juez de Trabajo y Seguridad Social, Niño Niña y Adolescente de Cobija, emitió la Sentencia Nº 2 014 de 15 de enero de 2014 (fs. 60 a 62 vta.), por la que declaró probada la demanda de fs. 29. Sin costas. Ordenando a la Caja de Salud de Caminos, cancelar el subsidio de pre-natalidad correspondiente a cinco salarios del mínimo nacional, dentro de tercero día de ejecutoriada la Resolución.

I.2 Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por Fernando Félix Mejía Valdivia y Osman Carlos Arza Davieds, ambos en representación legal de la Caja de Salud de Caminos (fs. 91 a 94), mediante Auto de Vista Nº 30 de 26 de febrero de 2014 (fs. 104 a 106), la Sala Civil, Familiar, Social, del Niño Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, revocó totalmente la Sentencia Nº 2 014 de 15 de enero de 2014, declarando en el fondo como improbada la demanda a fs. 29 y vta. Con costas.

II. Motivos del recurso de casación

Dicha Resolución motivó que la parte actora, interponga recurso de casación en el fondo (fs. 110 a 111), acusando la violación y aplicación errónea de: Arts. 1 y 2 del Decreto Supremo (DS) Nº 23570 de 26 de julio de 1993, con relación al art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT); Ley Nº 3613 que restituye a los trabajadores del Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM) a la Ley General de Trabajo; art. 6 de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público (EFP); DS Nº 26115 sobre Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NB-SAP); Ley Nº 1178 en su Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS) – DS Nº 181; y arts. 45.V y 48.I,II,III y VI de la Constitución Política del Estado (CPE), conforme los fundamentos siguientes:

Se anotó que, los arts. 1 y 2 del DS Nº 23573 de 26 de julio de 1993, con relación al art. 1 de la LGT, concordante con la Ley Nº 3613 de 12 de marzo de 2007, fueron erróneamente interpretados en el caso de análisis, al no haberse considerado la base legal que sustenta el régimen laboral de los trabajadores de la Caja de Salud de Caminos y R.A., que es considerada como una institución descentralizada y con autonomía de gestión administrativa, económica y financiera, encontrándose así los trabajadores asalariados de dicha institución, sujetos a la Ley General del Trabajo, con las excepciones anotadas que se mantienen en el ámbito del Estatuto del Funcionario Público.

Que, el art. 60 del DS Nº 26115 - NB-SAP, no es la base legal aplicable a los procesos de contratación con una entidad pública, puesto que todo contrato -de acuerdo a lo dispuesto por el art. 6 del EFP- se regula por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.

También anotó que, de acuerdo a lo establecido por el art. 10 de la Ley Nº 1178, es el Sistema de Administración de Bienes y Servicios (SABS), el que establece la forma de contratación, manejo y disposición de los bienes y servicios, y que en el caso concreto, conforme al art. 6 del EFP, su contratación se encontraría amparado por el DS Nº 181, que en su art. 5.pp) otorga una definición del servicio de consultoría y el mismo artículo en su inc. qq) también define los servicios de consultoría individual de línea.

Que, el Auto de Vista hace alusión a los contratos firmados por la actora y la entidad demandada, pero sin hacer un análisis de lo establecido en el art. 89.I del DS Nº 181, respecto al procedimiento para las modificaciones al contrato, y cuyo número máximo de veces permitido alcanza a dos, lo que no ocurrió en su caso, al haberse suscrito cuatro contratos con la entidad demandada, y ninguno de ellos corresponde a un contrato modificatorio, por lo que se constituye en un contrato indefinido.

Refirió que el caso de examen no es análogo al señalado en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0281/2013-L de 2 de mayo, puesto que éste último está referido a la suscripción de contratos a plazo fijo y su prohibición de renovación en más de dos ocasiones.

Finalmente, refirió que el Auto de Vista recurrido vulneró el principio constitucional establecido en el art. 45.V de la CPE, que establece el derecho a una maternidad segura, así también vulneró el art. 48.I, II, III y VI de la CPE, por las que se establece el cumplimiento obligatorio de las disposiciones sociales y laborales.

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Datos del proceso

Demandante
Scarlet Ferreira Wittig
Demandado
Caja de Salud de Caminos
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia18 de agosto de 2014AS/0271/2014Fuente oficial