Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 271/2014
Sucre, 08 de diciembre de 2014
EXPEDIENTE: S.239/2010
DISTRITO: Oruro
VISTOS: El recurso de casación de fojas 306 a 307 y vuelta, interpuesto por Marcio Cabero Beltran en representación de la Universidad Técnica de Oruro en mérito al testimonio de poder Nº 103/2010 de 1 de febrero de 2010 otorgado por David Emilio Ismael Rojas, Rector Interino de la indicada Universidad, por ante la notaría de fe pública de Primera Clase Nº 8, a cargo de Napoleón Iquise Choque; del Auto de Vista 20/2010 de 22 de febrero de 2010, cursante de fojas 297 a 300 y vuelta, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso laboral por beneficios sociales seguido por José Luis Muriel Canaviri contra la Institución recurrente, el memorial de fojas 310 y vuelta que solicita se niegue recurso, el Auto de Concesión del recurso de fojas 311, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Oruro, dictó la Sentencia Nº 027/2009 de 24 de julio de 2009 (fojas 271 a 274), declarando IMPROBADA la demanda de fojas 9 a 10, la ratificación y ampliación de fojas 74 a 75 y vuelta y formalizada de fojas 80 a 82 y vuelta, sin lugar al pago de los derechos demandados e IMPROBADAS las excepciones perentorias planteadas por la entidad demandada, sin costas. Asimismo dispone, que existiendo responsabilidades atribuibles a los servidores públicos, en mérito a la obligatoriedad manifiesta de la suscripción de los Convenios Interinstitucionales y la firma de transacciones entre servidores públicos, se dispone la remisión de antecedentes al Ministerio Público, por el cumplimiento obligatorio de las leyes en vigencia. En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 20/2010 de 22 de febrero de 2010 (fojas 297 a 300 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, ANULÓ obrados hasta fojas 76 inclusive, es decir hasta que se admita la ampliación de la demanda de fojas 74 a 75 vuelta. Con responsabilidad para la Jueza de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social, que se reguló en la suma de Bs. 300 a descontarse por habilitación de la indicada Corte Superior de Justicia.
Contra el referido Auto de Vista, la Universidad Técnica de Oruro a través de su apoderado legal, interpuso de fojas 306 a 307 y vuelta, recurso de casación, en el cual esgrime los siguientes argumentos:
Primero: Expresa que el Tribunal de Alzada anuló obrados en un razonamiento lógico-jurídico totalmente contradictorio por los siguientes motivos:
1.- El Auto de Vista señala que se deduce que la primera demanda de fojas 9 y su admisión de fojas 10 vuelta seguiría vigente, aspecto totalmente contradictorio, por cuanto la primer demanda en lo referente a la personería ya fue dilucidada mediante auto de fojas 62 que se encuentra ejecutoriado.
2.- Que el proveído de fojas 76 es correcto ya que no correspondía que el actor ratifique y amplíe su demanda, sino que nuevamente formalice la misma conforme a derecho, aspecto que lo hizo por memorial de fojas 80 a 82, sin embargo, el Tribunal de Apelación no realizó una correcta interpretación de los actuados judiciales que se dieron en la tramitación de la causa.
Segundo: Señala que el Tribunal Ad quem expresa que por memorial de fojas 80 a 82 el actor formalizó nueva demanda de pago de beneficios sociales dirigiendo la acción en contra de la Universidad Técnica de Oruro, empero, de reconocer este aspecto de orden legal contradictoriamente a fojas 290, indica que habrían dos demandas, dos citaciones a dos entidades diferentes, existiendo confusión sobre este aspecto.
Indica que el actor ya no podía aclarar, ampliar o corregir la demanda porque ese actuado se lo hace antes de contestar la misma, sin embargo, contradictoriamente no quiere reconocer que ese aspecto de orden legal se cumplió con la demanda de fojas 80 a 82, anulando ilógicamente obrados hasta fojas 76 inclusive hasta que se admita la ampliación de la demanda, por lo que se llega a establecer que es el Tribunal de Segunda instancia quien incurre en la inseguridad jurídica, ya que no puede quedar la demanda de fojas 9 a 10 y de fojas 74 a 75 “FLOTANDO EN EL AIRE, aspecto que no ha sido considerado menos modulado por el Tribunal de Segunda Instancia.”(sic)
Tercero: Indica que el Auto de Vista aparentara que el Tribunal de segunda instancia quiere obligar a la Jueza de primer instancia a que dicte una sentencia favorable a los actores, al señalar que ha obrado en contra del derecho constitucional, del debido proceso, seguridad jurídica y a la defensa, sin tomar en cuenta que los profesionales del Instituto Normal Ángel Mendoza Justiniano no se encuentran regulados por la Ley General del Trabajo, siendo funcionarios públicos que no perciben beneficios sociales, aspecto que ha sido demostrado en el transcurso del proceso.
Cuarto: Expresa que en todo caso, el Tribunal de Segunda Instancia por principio de economía procesal, celeridad e imparcialidad podía disponer: a) Revocando en parte la sentencia, subsanando que la declaración de improbada la pretensión del actor solo se refiere a la demanda de fojas 80 a 82, o b) Anular la sentencia y ordenar que la Jueza dicte una nueva, refiriéndose expresamente a la demanda de fojas 80 a 82 y no así a la de fojas 9 a 10 y 74 a 75 por el principio de preclusión procesal.
Concluye su recurso solicitando “…al digno Tribunal de la Excma. Corte Suprema de Justicia se sirva dictar Auto Supremo Casando el Auto de Vista y disponer lo que en derecho corresponda…” (sic)
Mostrando 15 de 29 parrafos.