Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 271/2015-RA-L
Sucre, 03 de junio de 2015
Expediente : Potosí 49/2010
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Manuel Mamani Soto
Delitos : Lesiones Graves y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2010, cursante de fs. 131 a 134, Manuel Mamani Soto, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 034/2010 de 27 de agosto, de fs. 123 a 125, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Normando César Mejía Ventura, Marcos Leoncio Mejía Ventura; y, Froilán Mejía Mamani, contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Agravación, Lesiones Gravísimas, Agravación y Asesinato en grado de Tentativa, previstos y sancionados por los arts. 270, 272 y 252 inc. 2), 3) y 7) con relación al art. 8, todos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 3 a 5); y, particular presentada por Normando César Mejía Ventura, Marcos Leoncio Mejía Ventura y Froilán Mejía Mamani de fs. 20 a 22 vta., una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Tupiza, provincia Nor y Sud Chicas del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la Sentencia 03/2010 de 4 de mayo (fs. 222 a 234 vta., por la que declaró al imputado Manuel Mamani Soto, autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 inc. 3) con Agravante del art. 272 en relación al art. 252 incs. 2) y 3) del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de seis años de reclusión en la cárcel de Tupiza, más costas a favor del Estado y la acusación particular; asimismo, se lo absolvió por los delitos de Lesiones Graves y Asesinato en grado de tentativa, tipificados en los arts. 271 inc. 1) y 252 en relación al art. 8 del CP.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Manuel Mamani Soto, formuló recurso de apelación restringida (fs. 242 a 244), resuelto por Auto de Vista 034/2010 de 27 de agosto (fs. 123 a 125), dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que admitió y declaró improcedente el recurso interpuesto; confirmando parcialmente la Sentencia pronunciada, modificando la misma solamente en la determinación de la pena, a diez años y seis meses de privación de libertad, manteniéndose en lo demás el fallo del inferior.
c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista el 1 de septiembre de 2010 (fs. 129), interpuso recurso de casación mediante memorial presentado el 7 de los mismos mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Alega que pese a los defectos absolutos que fueron acusados a tiempo de plantear su apelación restringida, los cuales conculcan principios jurídicos básicos y la garantía contenida en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), el Tribunal de alzada, incumpliendo lo establecido por el art. 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no ingresó en el análisis de lo recurrido, al contrario, se limitó a señalar que el A quo no ingresó en el grave defecto acusado.
2) Agrega que el Auto de Vista, agravó su situación jurídica, bajo un cómputo erróneo e infundado de la pena, apartándose de lo prescrito por el art. 400 del CPP y del principio de favorabilidad; omisión que provoca defecto absoluto no susceptible de convalidación, conforme dispone el art. 169 inc. 3) del CPP.
Finalmente glosa ciertas doctrinas y textos supuestamente contenidos en Autos Supremos; pero, sin identificar a cual número de Autos Supremos corresponde y menos su fecha de emisión.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) vocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
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