Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 271/2015-RRC
Sucre, 27 de abril de 2015
Expediente : Cochabamba 105/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Rolando Arteaga Flores y otra
Delitos : Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional y otros
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2014, cursante de fs. 534 a 537, Luis Adolfo Sierra Díaz, en representación de la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE), interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 85 de 27 de octubre de 2014, de fs. 521 a 525 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la entidad recurrente contra Rolando Arteaga Flores y María Elena López Fernández, por la presunta comisión de los delitos de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias, Robo y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 223, 298, 331 y 332 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 1 a 3) y particular (fs. 23 a 26 vta.), respectivamente; y, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Sentencia 36/2012 de 19 de septiembre (fs. 444 a 454), declaró a los imputados Rolando Arteaga Flores y María Elena López Fernández, absueltos de la comisión de los delitos de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias, Robo y Robo Agravado, tipificados por los arts. 223, 298, 331 y 332 del CP, porque la prueba no fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad de los imputados.
b) Contra la mencionada Sentencia, ENFE formuló recurso de apelación restringida (fs. 467 a 473), el cual fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 85 de 27 de octubre de 2014 (fs. 521 a 525 vta.), por el que se declaró improcedente la impugnación, confirmando en todos sus extremos la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación que se resuelve en la presente Resolución.
I.1.1. Motivos del recurso
Del recurso de casación y del Auto Supremo 012/2015-RA de 8 de enero, se extrajo el siguiente motivo, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):
El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no verificó la existencia de los defectos de sentencia denunciados en su recurso de apelación restringida, limitándose a basar su argumentación en el art. 173 del CPP, respecto a la sana crítica del Tribunal de Sentencia, sin tomar en cuenta que se incurrió en errónea aplicación de la norma penal sustantiva y contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva; por cuanto, en la Sentencia se señaló que el imputado evidentemente destruyó el muro perimetral para el colocado de una puerta de garaje, adecuando su accionar al tipo penal previsto en el art. 223 del CP, que el Tribunal adquiere certeza de que el imputado ocupaba dos cuartos en el patio sur de la estación, conforme lo manifestado por los testigos, de estas afirmaciones refiere el recurrente, se establece por un lado, que no puede considerarse como mejora, el haber destruido el muro perimetral de la Estación Central de Ferrocarriles, adecuándose más bien esa acción a los tipos penales previstos por los arts. 223 y 298 del CP; y por otro, la contradicción existente en la Sentencia, a cuyo efecto invocó el Auto Supremo 221 de 7 de junio de 2006; empero, al no haber sido citado en la interposición de su recurso de apelación, no será considerada en la resolución del presente.
Continúa su exposición manifestando que el Tribunal de alzada no realizó la verificación y control de la fundamentación fáctica y jurídica realizada por el Tribunal a quo, incumpliendo lo previsto por los arts. 413 y 414 de CPP, con lo que vulneró el debido proceso y “la justicia amplia y transparente” (sic), habiendo incurrido en los mismos defectos de la Sentencia, reitera, que la prueba de cargo no fue adecuadamente valorada conforme exige el art. 173 del CPP, correspondiendo al Tribunal de apelación controlar si la valoración de la prueba “ha seguido los pasos lógicos aceptados como propios de un pensamiento correcto” (sic), conforme lo previsto en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, invocado por el propio Ad quem.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita, se admita su recurso de casación y por consiguiente se anule el Auto de Vista recurrido.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 012/2015-RA de 8 de enero, cursante de fs. 544 a 546, este Tribunal admitió el recurso formulado por el recurrente por vía de flexibilización, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Concluido el juicio oral, el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictó la Sentencia 36/2012 de 19 de septiembre (fs. 444 a 454), absolviendo a los imputados Rolando Arteaga Flores y María Elena López Fernández, por haber considerado que la prueba aportada no fue suficiente. Sentencia que en su Considerando IV, tuvo como hechos probados lo siguiente: 1) De las declaraciones de Jhonny Céspedes, Luis Sierra, Richard Pozo, Justino García, David Ayala, Freddy Capriles, José Aguilar, Natividad Ramos Yussef Enríquez, Juan Rolando Cautín, Lidia Mamani y Guzmán Flores; y, de las pruebas judicializadas por el Ministerio Público a la que se habría adherido el acusador particular signadas como “A-2 y A-3”, adquirió certeza de que Rolando Aliaga ocupaba determinados cuartos en el patio sud de la estación del ferrocarril, que en principio habrían sido baños y duchas deshabitadas, que fueron adecuados por el imputado para habitarlos; 2) De las referidas pruebas evidenciaron, que el imputado derribó el muro perimetral que daba hacia la avenida Barrientos y con la ayuda de un albañil colocó una puerta de garaje color verde que se encontraría con candados, cuya data era reciente; 3) De las declaraciones testificales de los supra referidos, los imputados no tenían autorización para ocupar los predios de ENFE, siendo el Gerente general de Ferroviaria Andina, la única persona que podía autorizar y suscribir contratos en comodato a los trabajadores activos o pasivos; 4) Conforme a la declaración de Jhonny Céspedes quedó desmentida la versión de los imputados de que hubiera sido quien autorizó el ingreso a los predios de ENFE; 5) Por las pruebas signadas como “A-4, A-5 y A-6” evidenció que el imputado prestó servicio a ENFE desde el 15 de julio de 1987, hasta marzo de 1996, fecha en la que pasó a depender de Ferroviaria Andina donde prestó servicios hasta el 31 de marzo de 2001, habiéndosele pagado la totalidad de sus beneficios sociales, no adeudándole ninguna suma de dinero o pago de beneficio alguno, no teniendo sustento la versión del acusado de haber ingresado a los predios por supuestas deudas; 6) De las pruebas “A-8 y A-9”, adquiere convicción de la representación de Luis Adolfo Sierra para iniciar, proseguir y culminar acciones legales conducentes a recuperar bienes y recursos de ENFE; sin embargo, una vez que tuvo conocimiento de que el imputado ingresó a los predios de ENFE, no efectuó el reclamo en forma inmediata para hacer desocupar esos ambientes, procediendo el imputado a la adecuación de las duchas para utilizarlas como vivienda, ocupando el predio por más de dos años como habría señalado el propio testigo Luís Adolfo Sierra, José Aguilar y David Ayala Callahuara, quien refirió que cuando él ingresó a trabajar a la empresa en febrero del 2009, ya el imputado vivía en el lugar.
De lo anterior arribó a la siguiente conclusión, que respecto al imputado Rolando Arteaga Flores, por unanimidad su conducta no se adecuó a los delitos de Robo y Robo Agravado; toda vez, que no se demostró ningún acto de sustracción o apoderamiento ilegal de bienes; en cuanto, al delito de Allanamiento de domicilio o sus dependencias, por mayoría de votos y uno disidente de la Jueza Ciudadana Ximena Cáceres, establecieron que la conducta del imputado no se enmarcó en el tipo penal; puesto que, lo que se protege es el domicilio y su inviolabilidad, entonces consideraron, que el patio sud de la estación de ferrocarril no era el domicilio habitual de ninguna persona, no demostrándose que la intencionalidad era de avasallamiento, loteamiento o apropiación de esos terrenos; toda vez, que los imputados habrían abandonado el lugar; finalmente, respecto al delito de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, por simple mayoría y dos votos disidentes de los Jueces Técnicos, los primeros concluyeron que el imputado en lugar de deteriorar bienes, realizó mejoras en los ambientes; empero, la disidencia de los Jueces Técnicos se sustentó en que el imputado destruyó el muro perimetral de propiedad del Estado al haber colocado la puerta de garaje color verde, adecuando su accionar a lo previsto por el art. 223 del CP, causando deterioro en un bien de ENFE, una institución del Estado.
Finalmente, respecto a la imputada María Elena López Fernández, por unanimidad establecieron que su conducta no se adecuó a los delitos endilgados, existiendo un voto disidente en cuanto a la comisión del delito de Allanamiento de Domicilio o sus dependencias; puesto que, al no tener autorización ingresó a los terrenos de ENFE.
II.2 De la apelación restringida del acusador particular.
Notificado el acusador particular Luis Adolfo Sierra Díaz en representación de ENFE, con la Sentencia, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 467 a 473), señalando los siguientes agravios: 1) Inobservancia y errónea aplicación de la ley; por cuanto, la abundante prueba de cargo no habría sido valorada en forma correcta e imparcial, no se consideró ni otorgó el valor correspondiente conforme prevé el art. 173, 370 incs. 1), 5), 6) y 8) del CPP, señaló que los Jueces se parcializaron hacia los imputados, y ocasionaron vicios de nulidad al infringir los referidos artículos, -alegó- que en el Considerando IV de la Sentencia se mencionaron los hechos probados por la acusación; empero, no habrían sido considerados al momento de dictar la Sentencia; toda vez, que los imputados allanaron y permanecieron en dependencias de ENFE; además, colocaron una puerta de garaje hacia la avenida Barrientos, cercando todo el sector con calaminas y alambrado colocando también una puerta pequeña utilizando llaves y candados en ambas puertas como si fuera de su propiedad, configurándose sus conductas a los delitos acusados; 2) Errónea aplicación de la ley sustantiva penal y contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva de la Sentencia; puesto que, el Tribunal recurrido en su Considerando IV concluyó que por simple mayoría, Rolando Arteaga Flores en lugar de deteriorar bienes, por el contrario realizó mejoras, poniendo los ambientes habitables para que pueda vivir en ellos, argumentó que consideró, inadmisible; ya que, de ninguna manera el ingresar arbitrariamente a dependencias de ENFE y disponer a su antojo sobre un recinto ajeno, destruyendo el muro perimetral de la Estación Central del Ferrocarril de Cochabamba puede significar una mejora, vulnerándose a su criterio las leyes en actual vigencia que se encuentran tipificadas en los arts. 223 y 298 del CP. Agregó, que el Tribunal de Sentencia también señaló, que el imputado destruyó el muro perimetral para el colocado de la puerta de garaje, adecuándose su accionar al tipo penal previsto por el art. 223 del CP; ya que, con su accionar se deterioró un bien del Estado, argumentó que a su criterio, demuestra la contradicción de la Sentencia recurrida; toda vez, que por una parte refieren que el imputado incurrió en los delitos de Allanamiento y Destrucción o deterioro de bienes del Estado; empero, en la parte dispositiva de la Sentencia, los declararon absueltos de culpa y pena; 3) Que no existe fundamentación en la Sentencia o que sea insuficiente o contradictoria; toda vez, que al existir plena prueba y señalar como probados los fundamentos de la acusación -alegó- que sus fundamentos son insuficientes para dictar una Sentencia absolutoria; además, de ser contradictoria en cuanto a su Considerando IV con relación a la parte dispositiva; 4) Valoración defectuosa de la prueba; aseveró, que pese a haber aportado prueba plena consistentes en testificales y literales signadas de la “A-1 a la A-9”, mismas que habrían sido mencionadas en el Considerando III de la Sentencia y tomadas en cuenta como probadas en su Considerando IV; sin embargo, extrañamente se declaró absueltos a ambos imputados, incurriendo en una valoración defectuosa de la prueba; toda vez, que los imputados habrían cometido los delitos endilgados contra ENFE; y por lo tanto, en contra del Estado boliviano, quedando impune los delitos, pese a haber manifestado en varios párrafos del Considerando IV de la Sentencia que, adquirieron, plena certeza de la comisión de los mismos.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba por Auto de Vista 85 de 27octubre de 2014 (fs. 521 a 525 vta.), declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos: i) En cuanto a la primera denuncia refiere que, la inobservancia de la ley sustantiva es cuando no se aplica una norma, que por su vinculación necesaria con el hecho que se juzga debe ser inexcusablemente aplicada; y, errónea aplicación de la ley sustantiva quiere decir que por la inadecuada o falta de coincidencia, existe defecto en el acto de subsumir el caso concreto en el precepto legal aplicado; empero, de los argumentos del recurrente este no referiría cuál es la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva en la que habría incurrido el Tribunal de Sentencia, como tampoco efectuó un análisis de la Sentencia ni la calificación jurídica de la conducta de los imputados, no habiendo analizado los elementos de los delitos acusados como es la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad. Además, que de la lectura de la Sentencia se tiene que, el Tribunal a quo dictó Sentencia absolutoria en previsión del art. 363 inc. 2) del CPP; puesto que, en el Considerando IV, luego de la valoración de la prueba, -evidenció- que la base para la declaración de absolución a favor de los imputados fue porque la prueba aportada era insuficiente para generar en el Tribunal la convicción de que los imputados hubieren sido autores de los hechos delictivos, decisión sustentada bajo las reglas de la sana crítica conforme determina el art. 173 del CPP; ii) Respecto a la concurrencia del defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, evidenció, que las conclusiones a las que llegó el Tribunal de Sentencia de ninguna manera constituyen falta de fundamentación; que por el contrario, son apreciaciones realizadas luego de haberse analizado íntegramente la prueba testifical y documental producida en audiencia de juicio oral, conforme prevé el art. 173 del CPP, guardando una secuencia lógica con la determinación que se asumió al final del juicio oral, teniendo presente que el apelante no fundamentó, porqué considera insuficientes los argumentos expuestos por el Tribunal de Sentencia, como tampoco argumenta qué reglas de la lógica habrían sido inobservadas; puesto que, si bien alegó que existe contradicción en el Considerando IV en el entendido de que se señalaría, que por un lado fueron probados los fundamentos de la acusación; empero, en la parte dispositiva absolverían de culpa y pena, alega el Tribunal de alzada, que el apelante no tomó en cuenta que dichos argumentos constituyen el fundamento del voto disidente de los Jueces Técnicos; consecuentemente, la Sentencia cumple con lo determinado por el art. 124 del CPP, no incurriendo en el defecto denunciado; iii) En cuanto a la denuncia del defecto de la sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, alegó, que como Tribunal de alzada está limitado sólo al control de la aplicación del derecho sin ingresar a la construcción de los hechos históricos, pues en este punto el apelante no demostró de manera alguna las acciones u omisiones que evidencien la defectuosa valoración probatoria; es decir, no especifica a qué elemento de prueba no se le asignó el respectivo valor, al contrario, advierte, que el Tribunal de Sentencia en base a las reglas de la sana crítica conforme prevé los arts. 173 y 359 del CPP, valoró de manera conjunta y armónica toda la prueba de cargo y descargo, encontrándose la Sentencia debidamente fundamentada y motivada, siendo expresa, clara y completa; y, iv) Finalmente, respecto al defecto del art. 370 inc. 8) del CPP, observó que no concurrió el defecto denunciado; toda vez, que la fundamentación de la Sentencia sería clara, sin contradicciones entre su parte considerativa y resolutiva, ya que en este punto hizo constar el argumento de los jueces ciudadanos y los motivos por los que debería absolverse a los imputados; asimismo, hizo constar el fundamento del voto disidente de los Jueces Técnicos, no pudiendo tomarse en cuenta como parte de la Resolución los argumentos de los votos disidentes, como tampoco, puede alegarse contradicción entre la parte considerativa con la dispositiva, basándose en los fundamentos de los votos disidentes.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO
Previamente corresponde destacar que este Tribunal, flexibilizando los requisitos exigidos por la norma procesal penal, admitió el presente recurso abriendo su competencia de manera extraordinaria a los fines de verificar la posible vulneración del debido proceso, originado en la falta de control del Tribunal de alzada ante la errónea aplicación de la norma penal sustantiva, contradicción entre la parte considerativa y resolutiva; y defectuosa valoración de la prueba en la que habría incurrido el Tribunal de Sentencia; correspondiendo; en consecuencia, resolver la problemática planteada; a cuyo efecto, resulta pertinente realizar algunas consideraciones de orden doctrinal y normativo, respecto a las temáticas que se denuncian, para luego ingresar al análisis del caso en concreto.
III.1. Sobre la errónea aplicación de la norma sustantiva.
Como una consideración previa a la resolución del recurso, en lo que toca a la errónea aplicación de la norma sustantiva, se hace imperiosa la necesidad de identificar, cuáles los elementos configurativos de los tipos penales deDestrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional; y, Allanamiento de domicilio o sus dependencias:
III.1.1. Descripción del delito de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional.
El art. 223 del CP señala: “El que destruyere, deteriorare, substrajere o exportare un bien perteneciente al dominio público, una fuente de riqueza, monumentos u objetos del patrimonio arqueológico, histórico o artístico nacional, incurrirá en privación de libertad de uno a seis años”.
El tipo penal referido se encuentra dentro de los delitos contra la Economía Nacional, en cuanto se refiere a la preservación tanto de sus fuentes de riqueza como de su patrimonio.El delito es doloso, excluyéndose la pena por culpa, asumiéndose la presencia de dolo conforme prevé el art. 13 quater del CP.
Las acciones por las que se puede cometer el delito son por: “a) Destruir, es la acción de restar total utilidad o funcionalidad a un bien u objeto. La destrucción implica una antonimia de la construcción puesto que se separan las partes del todo quedando objetos sueltos que no conforman el objeto; b) Deteriorar, es la acción por la que la vida útil de un objeto o cosa se agota hasta casi ser inutilizable, convirtiendo el objeto en precario, restando el valor tanto económico como de utilidad; c) Sustracción, es la acción de apropiarse de un bien ajeno, sea por descuido del titular o empleando la fuerza física o violencia; y, d) Exportar, implica trasladar de un país a otro un determinado valor mercantil para ser vendido o comercializado fuera de las fronteras” (Cfr. Valda Daza Jorge José, Derecho Penal Boliviano Comentado, Cuarta Edición 2015, pág. 570).
Este tipo penal, se trata de un delito doloso que tiende a proteger y salvaguardar el patrimonio del Estado, el objeto del delito puede ser un bien perteneciente al “dominio público”, entendiéndose por tal los objetos y cosas susceptibles de valor destinados al uso del servicio público (caminos, ríos, playas, etc.), también el privativo del Estado y afectado al bien público (fortalezas, museos, las minas no concedidas); en sí, el bien jurídico tutelado es la economía nacional, cuyo sujeto activo puede ser cualquier persona, resultando el Estado siempre el sujeto pasivo como titular del bien jurídico.
El concepto de dominio público es esencialmente de construcción doctrinal, una de las definiciones que pueden darse del mismo, sería el de aquellas propiedades afectadas a la utilidad pública y que, por consecuencia, de esa afectación resulta sometida a un régimen especial de utilización y protección, puede referirse a las obras públicas (bienes muebles o inmuebles que se ejecutan con un fin de utilidad general, sea por el Estado directamente, o por un particular. También viene acompañado de otros bienes los cuales amplían el ámbito de protección del bien jurídico, así te tiene cuando nos referimos a una fuente de riqueza, que puede ser, tanto de un reservatorio natural de biodiversidad o una entidad financiera; encontrándose también los monumentos u objetos del patrimonio arqueológico, histórico o artístico nacional.
III.1.2. Respecto al delito de Allanamiento de domicilio o sus dependencias.
Nuestra Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 25.I señala: “Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad de su domicilio y al secreto de las comunicaciones privadas en todas sus formas, salvo autorización judicial.”, sin diferenciar entre el domicilio de las personas físicas y el de las personas jurídicas.
La configuración que aquí trae la Constitución en lo que respecta a la inviolabilidad del domicilio, es configurar una garantía normativo constitucional de protección al domicilio estableciendo su inviolabilidad y las reglas de juego para ingresar en ella; es decir, no se podrá ingresar en ella, salvo autorización judicial, constituyendo de esta manera el derecho de las personas a la inviolabilidad de su domicilio, tan es así que en su resguardo el legislador ha instituido el tipo penal del Allanamiento de domicilio y sus dependencias, previsto en el art. 298 del CP.
En ese entendido, resulta pertinente señalar que respecto al Allanamiento de Domicilio de particulares, el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, asumió el siguiente entendimiento: “Del conjunto de preceptos constitucionales se colige que tanto la inviolabilidad del domicilio, como la libertad, la intimidad y privacidad, no sólo son derechos fundamentales de toda persona; sino, que el Estado tiene el deber fundamental de protegerlos. En ese marco, el art. 298 del CP, con el objetivo de proteger esos derechos personalísimos, prescribe la prohibición de ingresar arbitrariamente a un domicilio ajeno o habiendo ingresado con autorización, mantenerse en él, después de que el titular del derecho hace saber, expresa o tácitamente, su decisión de desocuparlo.
Ahora bien, el tipo hace referencia a domicilio, recinto habitado y lugar de trabajo; para comprender el significado del primero, no debe confundirse y menos remitirse al concepto que da el art. 24 del Código Civil (CC), por cuanto la referida norma está dirigida a determinar el lugar que se debe refutar como domicilio para los efectos jurídicos en materia civil; en tanto que en materia penal, tiene una connotación un tanto diferente, pues se entiende que domicilio está estrechamente relacionado al derecho de intimidad, en consecuencia, compartiendo la explicación que hace Francisco Muñoz Conde en su obra Derecho Penal Parte Especial, se debe entender que domicilio o morada -término empleado en la redacción del Código Penal español, por supuesto con las mismas características descriptivas al nuestro es: “el espacio cerrado o en parte abierto, separado del mundo exterior, que evidencia la voluntad del morador de excluir a terceras personas y que está destinado a actividades propias de la vida privada, propia o familiar”, de tal suerte que se ataca el bien jurídico, no sólo cuando el titular se encuentra en él; sino, también cuando se ausenta temporalmente, pues la esfera de la intimidad también abarca o tiene su campo de protección, a la privacidad de todo cuanto ocurre al interior del domicilio, lo que sería vulnerado de pensarse que únicamente se puede cometer delito de Allanamiento sólo cuando el sujeto pasivo se encuentra presente. Asimismo, tampoco debe confundirse domicilio con el derecho de propiedad del inmueble, siendo así que, de ocurrir que el propietario ingrese a un departamento o habitación de su inmueble, que es poseído u ocupado por el inquilino o anticresista, sin el consentimiento de éste, igualmente comete delito de allanamiento, en la medida que el tipo penal protege los derechos subjetivos a la intimidad, privacidad, libertad e inviolabilidad del domicilio, del que habita y no el derecho de propiedad del propietario.
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