Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0271/2015

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2015Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 271/2015.

Sucre, 18 de septiembre de 2015.

Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ.79/2015.

Distrito: Chuquisaca.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 125 a 129, interpuesto por Telefónica Celular de Bolivia (TELECEL S.A.), representada legalmente por Carlos Iván Ayala Garnica, impugnando el Auto de Vista Nº SCI-59/2015 de 5 de febrero de 2015, cursante de fs. 119 a 121, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social seguido por Ronald Ramos Pinto, representado legalmente por José Luis Cerezo Lambertín contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 132 a 134, el auto de fs. 135 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca, pronunció Auto Interlocutorio de 4 de julio de 2014, cursante de fs. 40 vta. a 43, declarando improbada las excepciones de impersonería, incompetencia y de imprecisión, oscuridad y/o contradicción, sin costas, disponiendo, previa ejecutoria de dicha resolución, se prosiga con la tramitación de la causa.

Contra el señalado auto interlocutorio, la empresa recurrente formuló recurso de apelación de fs. 45 a 48, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 415/2014 de 18 de agosto (fs. 61 a 63), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que confirmó totalmente el Auto de 4 de julio de 2014, con costas en ambas instancias.

Notificada con dicha resolución, la empresa TELECEL S.A., interpuso recurso de casación de fs. 71 a 75, que fue resuelto mediante Auto Supremo Nº 425 de 5 de noviembre de 2014, que anuló el Auto de Vista Nº 415/2014 de 18 de agosto, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca, disponiendo se pronuncie nueva resolución, previo sorteo y sin espera de turno, asumiendo el entendimiento de esa Resolución Suprema.

En cumplimiento al Auto Supremo que resolvió el recurso de casación, la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera, emitió Auto de Vista Nº SCI-59/2015 de 5 de febrero, cursante de fs. 119 a 121, confirmando totalmente el Auto Definitivo Nº 124/2014 de 4 de julio de 2014, dictado por el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca, fallo que motivó la interposición del recurso de casación de fs. 125 a 129, deducido por la empresa recurrente a través de su representante, quien en síntesis, expresa lo siguiente:

1. De la viabilidad de tramitación en procesos laborales del recurso de casación en contra de resoluciones inherentes a excepción de incompetencia. Señala que de acuerdo a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, es viable la consideración del recurso de casación en contra de los fallos que resuelven la excepción de incompetencia en materia laboral, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 255.2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), citando al exordio, parte del Auto Supremo Nº 07 de 1 de febrero de 2013, que desde su óptica, hace viable la interposición del recurso de casación.

2. Existe incompetencia de la judicatura del trabajo en la tramitación de la presente causa, habiéndose vulnerado en el fallo recurrido, la previsión del art. 43 del CPT y el art. 73 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial (LOJ). Manifiesta que el tribunal de alzada, en el punto 2 del segundo considerando del auto de vista recurrido, concluyó señalando que el juez a quo, acertadamente estableció que no se podía determinar la incompetencia por falta de prueba plena, por ser una cuestión de fondo, lo que significaría emitir un criterio anticipado; sin embargo, señala, que a tiempo de formular excepciones, adjuntaron pruebas suficientes para que el juez a quo llegara a la conclusión de que la presente causa debe ser conocida por un juez civil, por existir entre las partes, un contrato comercial de comisionistas que está reconocido por las leyes civiles y comerciales, extrañándole el argumento con el que el tribunal de alzada, confirma la resolución del juez de primera instancia respecto al rechazo de la excepción de incompetencia, siendo que el a quo, emitió juicios de valor que anticipan criterio, al dar a entender que los contratos suscritos, serían de aplicación exclusiva a relaciones de trabajo en el marco laboral y no así a relaciones civiles o comerciales, sin que exista hasta la fecha, ningún fallo ejecutoriado que hubiera calificado como una relación laboral la sostenida con el demandante, motivo por el que no corresponde el rechazo de las excepciones planteadas, sobre la base normativa que sanciona la contratación encubierta de trabajadores, siendo que tal extremo no fue demostrado, y menos puede ser afirmado como verdad por parte del tribunal de alzada, transgrediendo de esa manera, los principios de igualdad jurídica de las partes, congruencia, exhaustividad y motivación, revisión detallada de la prueba aportada al memorial de oposición de excepciones, tal cual ordenan los arts. 3.3), 190, 191 y 192 del CPC, sosteniendo que por esa razón los de instancia, no realizaron análisis de la prueba, incumpliendo su obligación de motivar y fundamentar su fallos, citando al respecto las SSCC Nº 752/2002-R de 25 de junio, 0029 /2005 de 28 de abril, reiterando que ni el juzgado de primera instancia, ni el tribunal de apelación, tuvieron en cuenta la normativa señalada precedentemente, pues en cumplimiento del art. 15 de la LOJ, no hubieran conculcado las normas citadas, por lo que acusan la incompetencia de la judicatura del trabajo en el caso presente, aduciendo que la empresa, a efectos de brindar al público, canales de distribución para el acceso a sus servicios, realiza convenios con distribuidores para efectuar servicios de comercialización de productos, quienes para ello, realizan dicha labor por cuenta propia, en forma independiente, sin subordinación ni dependencia, con su propio personal y equipo de trabajo, actividad que se conoce con el nombre de “free lancers”, que posee características propias, y que es una labor autónoma realizada por quien ejecuta servicios para un tercero respecto de un encargo determinado; sin embargo, no tiene relación laboral con quien requiere su servicio, citando como referente jurisprudencial el Auto Supremo Nº 634 de 16 de noviembre de 2010, fallo a criterio suyo es aplicable al caso de autos, porque la relación con el demandante, se desarrolló en el ámbito civil comercial, adecuando su servicio a lo previsto por los arts. 1260 y 1271 del Código de Comercio (CCom), alegando que según su contenido, en este tipo de actividades, no existe remuneración o salario, sino solamente el pago de una comisión y por cuya efectivización debe emitir factura, o en su defecto, la empresa contratante puede ejercer como agente de retención para el pago del impuesto respectivo; además que quienes realizan estos servicios de comercialización, no tienen carácter de exclusividad a favor de la compañía, sino que tienen libertad de efectuar actividades para otras personas naturales o jurídicas, sin estar sujetos a ningún tipo de carga horaria, ni control de asistencia, que reitera, fue lo ocurrido en el caso de autos, pues el demandante convino con TELECEL S.A., un servicio de comercialización en forma independiente, en mérito a contratos comerciales, sin sueldo o salario de por medio, porque se trataba de una actividad independiente, por lo que la empresa únicamente le pagó comisiones, siendo inviable entonces, el inicio de una demanda de naturaleza laboral, toda vez que nunca hubo vinculación laboral, sino enteramente comercial y circunstancial, originada en una relación contractual, en la que se convino la resolución de cualquier disputa a través del arbitraje, por lo tanto, es una situación que no puede ser dilucidada en el ámbito laboral, puesto que no se encuentra dentro de la judicatura del trabajo, cuyas atribuciones se encuentran establecidas en el art. 73 de la LOJ y 43 del CPT.

Por lo expuesto, solicita se deje sin efecto el Auto de fecha 4 de julio de 2014, cursante de fs. 40 a 43, y declare probada la excepción de incompetencia.

A su vez, el demandante, respondió al recurso formulado por la empresa recurrente, en base a los argumentos expuestos por memorial de fs. 132 a 134, solicitando se declare infundado el recurso de casación con costas y multa.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizado el contenido del mismo se establece lo siguiente:

Mostrando 17 de 33 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

...los juzgadores en materia laboral, tienen competencia para conocer y tramitar la presente causa, toda vez que existió algún tipo de relación entre partes, de índole laboral según el actor, o de carácter civil-comercial a decir de la empresa demandada, aspectos que, como se refirió precedentemente, deberán ser probados en el transcurso del proceso, toda vez que el hecho de que el auto interlocutorio de 4 de julio de 2014, que declaró entre otras, improbada la excepción de incompetencia, que más adelante fue confirmado por el Auto Nº SCI-59/2015 de 5 de febrero de 2015, disponga la prosecución del proceso, es por lógica, una decisión cuyo efecto inmediato no tiene un carácter definitivo que ponga fin al proceso, (situación que es en esencia, la principal característica de una sentencia, o bien incluso en una interpretación extensiva, de un Auto Interlocutorio definitivo, que precisamente posee aquel efecto), sino al contrario abre el terreno para su trámite, es decir, que superada esta cuestión, se dispone la producción de pruebas que alienten o destruyan una determinada afirmación y no como mal entiende la parte recurrente, que insinúa que el sólo hecho de rechazarse una excepción previa de incompetencia en el caso de autos, conlleva necesariamente un fallo a futuro, perjudicial a sus intereses. En este contexto, este Tribunal advierte que la conclusión arribada en primer lugar por el juez a quo, al declararse competente para conocer y decidir los derechos pretendidos por el demandante, por haber determinado que la existencia o no de una relación laboral entre el actor y la empresa demandada, es una cuestión de fondo, que debe ser acreditada o negada, con la inversión de prueba dentro del proceso social, actuó de manera acertada, es decir, analizando su propia competencia, según lo previsto en el art. 4 del CPT que dispone: “ En materia de trabajo y seguridad social, la autoridad judicial tiene una función activa de acuerdo con el principio inquisitivo y de dirección procesal, de tal suerte, que de oficio puede analizar su propia competencia…”, por lo que la parte recurrente, a fin de hacer valer sus derechos, deberá someterse a la sustanciación de un proceso social en el que tendrá oportunidad de desvirtuar las pretensiones del actor.

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura laboral / Competencia
Tribunal Supremo de Justicia18 de septiembre de 2015AS/0271/2015Fuente oficial