Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 271/2016.
Sucre, 23 de agosto de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.391/2015.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 167 a 169, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros, Director General del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista N° 058/2015 S.S.A.II, de 19 de mayo, cursante de fs. 162 a 164, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del recurso de reclamación instaurado por Eustaquio Jacinto Choque contra el SENASIR, la respuesta de fs. 174 a 175, el Auto a fs. 176 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución N° 001368 de 13 de diciembre de 2010 de fs. 82 a 85, dispuso la suspensión definitiva de la Renta única de Vejez otorgada a Eustaquio Jacinto Choque por incurrir en irregularidades al contar con dos partidas de nacimiento, asimismo determinar y recuperar lo indebidamente cobrado por Eustaquio Jacinto Choque.
Que, ante esta determinación el asegurado interpuso recurso de reclamación de fs. 98 y vta., que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución N° 549/14 de 30 de junio de 2014, de fs. 145 a 148 confirmando la resolución N° 0010368 de fecha 13 de diciembre de 2010, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas de fs. 82 a 85 de obrados.
Que, esta situación originó que el asegurado interponga recurso de apelación de fs. 153 a 154, que fue resuelto por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista N° 058/2015 S.S.A.II, de 19 de mayo, confirmó en parte la Resolución N° 549/14 de 30 de junio de 2014, manteniendo firme y subsistente la suspensión definitiva de la renta de vejez. Sin lugar a la recuperación de lo indebidamente cobrado por Eustaquio Jacinto Choque.
Esta resolución originó que el representante del SENASIR, formule recurso de casación en el fondo de fs. 167 a 169, en el que denunció la violación de los arts. 963, 1287,1289.l, 1296 y 1523 del Código Civil (CC), art- 9 del DS N° 27991 de 28 de enero de 2005, art. 4.c) del DS N° 26189, DS N° 27066, art. 8 del DS N° 23215 “Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República”, en concordancia con los arts. 42.b) y 43 de la Ley N° 1178, art. 23 y 27 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial N° 10.0.0.087 de fecha 21 de julio de 1997 y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0411/2013 de 27 de marzo, argumentando que el Tribunal ad quem, en el auto de vista recurrido en el doceavo párrafo del segundo considerando que menciona “que con este análisis, se tiene que la autoridad administrativa ha compulsado correctamente los antecedentes del proceso con relación a las pruebas cursantes en el expediente, razón por la cual este Tribunal considera avalar en parte la Resolución apelada...”, tomando como primer agravio la referencia que se hace “con respecto a avalar en parte la resolución apelada” y que en la parte dispositiva establece simplemente como “sin lugar”, sin sustento legal que avale la Resolución recurrida, más al contrario simplemente de manera enunciativa refiere la no recuperación de lo indebidamente cobrado, vulnerándose la SCP 0411/2013 de 27 de marzo, referida a la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida procesalmente como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto.
Paralelamente y como segundo agravio, manifiesta que: existió un cobro indebido y que la autoridad de alzada no fundamentó su decisión con referencia a este cobro y que solo de manera enunciativa refiere la no recuperación de lo indebidamente cobrado, siendo que la resolución de la Comisión de Calificación de Rentas N° 10368 de 13 de diciembre de 2010 mediante el área de Revisión de Rentas determina la recuperación de lo indebidamente cobrado, asimismo manifiesta que ante lo indebidamente cobrado o al haber un pago indebido, cita el CC en su art. 963, ordena la restitución de lo indebidamente pagado, por lo que al haber un cobro indebido por parte del interesado provoca un pago indebido de renta complementaria de vejez y que corresponde al SENASIR la recuperación de lo cobrado en detrimento del patrimonio del Estado y de los asegurados del Sistema de Reparto.
Agrega que, la recuperación de cobros indebidos encuentra su fundamento legal en el art. 4.c) del DS N° 26189 de fecha 18/05/01, en consideración a que las rentas en curso de pagos, son pagadas con recursos del Tesoro General de la Nación, según Ley N° 2197 modificatoria del art. 57.III de la Ley N° 1732 de Pensiones; menciona que en aras de precautelar los intereses económicos del Estado el art. 8 del DS N° 23215, en concordancia con los arts. 42.b) y 43 de la Ley N° 1178 señala que el Sistema de Control Gubernamental Interno, cada entidad pública tiene por objetivo promover el acatamiento de las normas legales y proteger sus recursos contra irregularidades, fraudes y errores, en virtud de los cuales el SENASIR tiene la obligación de efectuar la revisión para determinar el daño económico al Estado.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia que case en parte el auto de vista recurrido y se confirme en su totalidad la resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR, con las formalidades de rigor.
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