Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 271/2017 Sucre: 09 de marzo 2017
Expediente: CB-20-16-S
Partes: Juana Campos de Ortuño. c/Remberto Zeballos Calatayud y otros.
Proceso: Acción Pauliana y Repetición.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 343 a 349 vta., interpuesto por Elizabeth Ortuño Campos en su condición de hija de la demandante Juan Campos Vda. de Ortuño, contra el AUTO DE VISTA que CONFIRMA la sentencia de primera instancia de 15 de enero de 2016, cursante a fs. 337 a 340 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de Acción Pauliana y Repetición seguido por Juana Campos de Ortuño contra Remberto Zeballos Calatayud y otros; la respuesta de fs. 353 a 356 vta., el Auto de concesión de fs. 365; los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Primeo de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo, dictó Sentencia en fecha 07 de noviembre de 2007, cursante de fs. 249 a 256, declarando IMPROBADA la demanda principal de fs. 14-16 y probadas las excepciones perentorias detalladas de fs. 71-72 y 75 opuestas por los demandados e IMPROBADA la acción reconvencional de fs. 71-72 aclarado a fs. 78, sin costas en previsión del art. 198-III del C.P.C.
Resolución de primera instancia que es apelada por la demandante Juana Campos Vda. de Ortuño mediante escrito de fs. 259 a 265, que mereció el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.004/15.01.2016, cursante de fs. 337 a 340 vta., que en lo relevante fundamenta que; la parte actora no habría probado todos los presupuestos que hacen viable a la acción Pauliana, es así que no se ha demostrado la complicidad del tercero adquiriente con el vendedor; es decir que no existe prueba objetiva que acredite que los compradores del inmueble Cirilo Calatayud Balderrama y Hortencia Zeballos de Calatayud habrían tenido conocimiento de la deuda que Remberto Zeballos Calatayud tenía con la señora Juana Campos Vda. de Ortuño; puesto que en el momento en que se realizó la transferencia del lote de terreno, no existía gravamen alguno sobre el mismo que pueda llevar a la convicción de los compradores de la existencia de alguna deuda. Máxime si se considera lo dispuesto por el art.1538 parágrafo I) del Código Civil. Aspectos que denotan negligencia en la demandante, dejando de lado que la preste acción le es favorable al “acreedor diligente”.
Por otra parte respecto de la excepción de prescripción, prevista en el art. 1.507 del Código Civil, misma que dispone que el “Los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de CINCO AÑOS a menos que la ley disponga otra cosa” cuestionada en el recurso de apelación, el Tribunal de alzada considera que en el presente caso la obligación ha prescrito en su totalidad, por haber trascurrido los cinco años, sin que el demandado Remberto Zeballos Calatayud haya sido citado con demanda alguna, pues de la revisión de actuado procesales se tiene que hubo negligencia y dejadez por parte de la demandante al no haber ejercido oportunamente su derecho de reclamo de pago, llegando a la conclusión de que el Jue A quo habría valorado las pruebas de cargo y descargo conforme lo disponen los arts.1.286 del Código Civil y 397 de su procedimiento; por lo que CONFIRMA la Sentencia apelada, con costa.
Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la parte demandada, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO:
Del contenido del Recurso de Casación se tiene lo siguiente:
Acusa violación, aplicación indebida y errónea del art. 1.446 del Código Civil, alegando que el Tribunal de Alzada no habría considerado doctrinalmente el significado de la Acción Pauliana, misma que señala que; “les corresponde a los acreedores a efecto de que sean revocados todos los Actos que en su perjuicio haya realizado dolosa o fraudulentamente el deudor….”, consiguientemente su madre habría demostrado los cinco requisitos jurídicos exigidos por el art. 1.446 del Código Civil, pero que el Tribunal de Alzada distorsionando su aplicación correcta habría confirmado la injusta e incorrecta Sentencia; por lo que pide a este digno Tribunal Supremo de Justicia casar el Auto de Vista y en el fondo declarar probada la demanda principal de Acción Puliana y consiguiente repetición de pago.
Acusa error en la valoración de la prueba de cargo y descargo de fs. 4, 5, 6, 154, 156, 91, 92, por lo que aplicando los principios de legalidad, justicia, debido proceso, especificidad, transparencia y contradicción por el digno Tribunal de Justicia deba casar el Auto de Vista impugnado, incidiendo se declare probada la demanda principal.
Con relación a la excepción de prescripción, acusa errona valoración de la prueba (léase fs. 154-156, 91-92) pruebas que no habrían sido valoradas en su integridad por el Juez A quo a tiempo de emitir su injusta sentencia y menos por el Ad quem a tiempo de emitir su incorrecto e ilegal Auto de Vista, llegando a la convicción que la prescripción inventada por los demandados no resulta procedente en el presente caso.
Acusa vulneración del inc. II) del art. 1.503 del Sustantivo Civil, aduciendo que no habría operado la prescripción en la obligación de repetir el pago, debido a que el mismo habría sido interrumpido con la Escritura Pública de fs. 154-156, en el entendido de que la prescripción también se interrumpe por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor, conforme se tiene señalado en la citada norma; en consecuencia la recurrente considera que el computo de la prescripción sería a partir de la suscripción de la citada Escritura Pública; es decir a partir del 03 de octubre de 2.000 y toda vez que la demanda principal data del 09 de enero de 2004, recién habrían transcurrido tres años y nueve meses, por lo que no habría operado la prescripción.
Por lo expuesto, pide al tribunal de casación emitir Auto Supremo casando el Auto de Vista y se dicte nueva Resolución declarando probada la demanda principal de Acción y repetición de pago. Y de otra parte se declare improbadas las excepciones perentorias, como la demanda reconvencional opuesta por los demandados.
De la respuesta al recurso de casación.
Los demandados Cirilo Calatayud Balderrama y Hortencia Zeballos de Calatayud se pronuncian respecto del recurso de casación interpuesto por la parte actora, indicando que el recurso de casación se asemejaría a una demanda nueva, en la que deben ser expresadas con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente, especificado en que consiste la infracción, violación, falsedad y error; y no fundamentar en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.
Bajo ese preámbulo, señalan que la recurrente con falsas afirmaciones vertidas en su recurso de casación, habría obrado de mala fe y con deslealtad procesal; pretendiendo sorprender la buena fe de los Magistrados del Tribunal de Casación y olvidando el mandato del art. 1.448.I, III del CC, mismo que señala que la “Acción Pauliana favorece al acreedor diligente, pero solo en la medida de su interés”. Además que de acuerdo a la jurisprudencia nacional el Acreedor debe tomar los recaudos correspondientes y necesarios conducentes a proteger el patrimonio de su deudor, pues en el caso que nos ocupa ellos no se consideran deudores ni tendrían ninguna obligación de pago ni deuda hacia la demandante Juana Campos Vda. de Ortuño, menos habrían participado en la deuda contraída por Remberto Zeballos, negando rotundamente su participado en colusión con el mismo debido a que desconocía la deuda que su vendedor hubiera adquirido del Banco Mercantil y/o la demandante; recalcando que el lote de terreno lo habrían adquirido de buena fe y en merito a que sobre el mismo no existía ningún tipo de gravamen a amerite su restricción de venta, aspectos que fueron considerado por el Tribunal de Alzada.
Por otro lado hacen referencia a la excepción de prescripción aplicada en el presente caso; señalando que el art. 1.493 del CC establece: “La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titula ha dejado de ejercerlo”, concordante con el art. 1.492 del Idem “I. Los derechos se extinguen por la prescripción, cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la Ley establece”, en consecuencia la excepción de prescripción habría operado en el caso que nos ocupa, concluyendo que al Auto de Vista recurrido sería justo y correcto, donde se habría valorado correctamente la pruebas de cargo y descargo, no habiendo sido vulnerado, conculcado ni violado, menos interpretado, aplicado incorrecta o indebidamente norma legal alguno, por lo que solicita declarar infundado el recurso. Con costas en las tres instancias.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Acción Pauliana.-
El A. S. Nº 26/2016 de 20 de enero de 2016, respecto de este instituto señala que; “la acción pauliana o revocatoria es el instituto jurídico mediante el cual el acreedor está facultado para demandar que los actos jurídicos de su deudor, respecto a él, sean ineficaces y surtan efectos, conservándose de esta forma su patrimonio antes de quedar insolvente.
De esta manera conforme señala el art. 1.446 del Código Civil, el acreedor puede demandar que se revoquen, declarándose ineficaces respecto a él, los actos de disposición del patrimonio pertenecientes a su deudor, debiendo concurrir ineludiblemente los siguientes requisitos: “1) Que el acto impugnado origine un perjuicio al acreedor provocando o agravando la insolvencia del deudor. 2) Que el deudor conozca el perjuicio ocasionado por su acto al acreedor. 3) Que, en los actos a título oneroso, el tercero conozca el perjuicio que el acto ocasiona al acreedor, no siendo necesario este requisito si el acto es a título gratuito. 4) Que el crédito sea anterior al acto fraudulento, excepto cuando el fraude haya sido dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor. 5) Que el crédito sea líquido y exigible. Sin embargo no se tendrá el término por vencido si el deudor resulta insolvente o si desaparecen o disminuyen las garantías con que contaba el acreedor.
II. No es revocable el cumplimiento de una deuda vencida.”
En este contexto, es necesario incidir que cada uno de los requisitos señalados debe concurrir necesariamente para la procedencia de la revocatoria, conforme lo señala la norma precitada, que fue interpretada por la extinta Corte Suprema de Justicia y asumida por éste Tribunal Supremo de Justicia, determinando una línea jurisprudencial consolidada. Sin embargo, cabe aclarar que algunos requisitos tienen su excepción prevista por la misma norma, aún a ello, la concurrencia de estos requisitos es la regla y lo otro la excepción.
III.2.-Respecto a la valoración de la prueba.-
El Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha señalado que: “…es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso, siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia”.
III.3.- Sobre el tema de la prescripción.-
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