Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y SOCIAL ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 271
Sucre, 3 de octubre de 2017
Expediente : 395/2016-S
Demandante : Mario Rivera Cruz
Demandado : Empresa Tarijeña del Gas “EMTAGAS”
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : Tarija
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 114 a 116, interpuesto por EMTAGAS a través de su Gerente Roger Antonio Almazán Farfán, contra el Auto de Vista N°136/2016 de 19 de agosto de 2016, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; cursante de fs. 104 a 108 dentro del proceso laboral de cobro de Beneficios Sociales seguido por Mario Rivera Cruz contra la empresa recurrente; el Auto Nº 34/2016 de fs. 119, que concedió el Recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del Proceso
I.1.1 Sentencia
Que tramitado el proceso laboral de pago de Beneficios Sociales, la Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Bermejo Tarija, emitió la Sentencia sin número de fecha 1 de octubre de 2012, cursante de fs. 75 a 79, que declara probada en parte la demanda, estableciendo en favor del demandante la cancelación a favor de Mario Rivera Cruz la suma de Bs.65.334,64.- (Sesenta y cinco mil trescientos treinta y cuatro 64/100 bolivianos) por conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldos, vacaciones, sueldos devengados y subsidio de frontera.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el Recurso de Apelación por Carlos Eduardo Villena Tezanos Pinto, mediante Auto de Vista N° 136/2016, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, revocó parcialmente la Sentencia Apelada de fecha 1 de octubre de 2012.
I.2 Motivos del Recurso de Casación
Dicha Resolución motivó el Recurso de Casación en el fondo de fs. 114 A 116, interpuesto por EMTAGAS, señalando:
Que el Auto de Vista es en parte correcto con relación al Proceso Administrativo Interno realizado al ex funcionario Rivera, con la correspondiente destitución, concluyendo que el despido fue justificado, sin embargo, solo dispone como consecuencia del despido justificado la no correspondencia de la cancelación del desahucio, indicando erróneamente que sí se debe cancelar la indemnización tomando como fundamento legal el art. 1 del D.S. 110 de 1 de Mayo de 2009. Manifiesta que esta segunda decisión vulnera las normas laborales vigentes ya que existe una evidente aplicación indebida de la Ley.
Alega que el despido unilateral del empleador estuvo fundado en causas legales, tal cual lo señalo y determino la sala social y administrativa en el Auto de Vista Nº 136/2016, por ende no corresponde la cancelación del Desahucio ni indemnización conforme lo establece el Art. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario. Asimismo señala que el Auto de Vista impugnado fundamenta la correspondencia de pago de indemnización en el art. 1 del D.S. 110/2009 el mismo que indica claramente que tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido; argumenta que si bien la indemnización es un derecho adquirido, corresponde siempre y cuando no se haya incurrido en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, y yendo en concreto al art. 1 del mencionado D.S. 110 este establece que corresponde su cancelación al existir un retiro intempestivo por lo que manifiesta, es necesario definir el retiro intempestivo argumentando que: es la terminación del contrato de trabajo unilateral por parte del empleador sin preaviso por el cual se obliga a pagar la indemnización y el desahucio. Resulta ilógico y erróneo pensar o considerar que después de existir una destitución del funcionario por causas legalmente justificadas como es la determinación de responsabilidad Administrativa, se tenga que dar un pre aviso de 90 días para que cese la relación laboral cuando el concepto de despido justificado o destitución en términos legales públicos, debe ser aplicada de manera inmediata como cumplimiento a la Resolución de destitución o despido justificado, por lo que de ninguna manera se puede considerar que el retiro fue intempestivo, por lo tanto no corresponde aplicar el mencionado art. 1, ni ningún otro del Decreto Supremo 110/2009, en conclusión por lógica se debe dar aplicación al art. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 del Decreto Reglamentario a la L.G.T. en su integridad, no se puede separar o dar cumplimiento solo a una parte o concepto como es el desahucio sino también a la no correspondencia de la indemnización caso contrario se estuviera incurriendo en contradicción y aplicación indebida de la Ley, ocasionando un grave daño a EMTAGAS, por ende al Estado.
Para concluir manifiesta que al determinarse que el despido fue justificado, corresponde aplicar el art. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario.
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