Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 271/2018-RA
Sucre, 27 de abril de 2018
Expediente : Cochabamba 6/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Hernán Rojas Vedia y otro
Delito : Robo Agravado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de noviembre del 2010, cursante de fs. 297 a 301, Hernán Rojas Vedia, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 12 de junio de 2010, de fs. 287 a 294, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ramber Cabrera Gonzales y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia de 5 de noviembre del 2008 (fs. 221 a 227), el Tribunal Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Hernán Rojas Vedia y Ramber Cabrera Gonzales, autores y culpables de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 1) y 2) del CP, imponiendo la pena de nueve años de presidio, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Ramber Cabrera Gonzales (fs. 296 a 250) y Hernán Rojas Vedia (fs. 256 a 260), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 12 de junio de 2010, dictado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados, con costas; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 29 de octubre del 2010 (fs. 295), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 1 de noviembre del mismo año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente denuncia que no se notificó al Gobernador del centro penitenciario en el que se encuentra detenido, a fin de que asista a la audiencia de lectura de la Sentencia, a la cual conforme se desprendería del acta de 13 de diciembre del 2006, hubiese sido llevada a cabo sin la presencia del Ministerio Público y de los imputados, sin tomar en cuenta lo previsto por los arts. 329 y 330 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que solicita que en aplicación del art. 169 inc. 3) de la norma referida, se anule obrados, ya que el defecto denunciado vulnera el debido proceso por incumplimiento de las normas procesales.
2) Denuncia que la Sentencia incurrió en los defectos previstos por los incs. 1), 2), 5) y 6) del art. 370 del CPP; toda vez, que el Tribunal de mérito no habría valorado intelectivamente y de manera individual la prueba testifical y documental que fue incorporada al proceso, haciendo transcripción parcial de los testimonios, y que a decir del recurrente sería conveniente a la resolución de mérito, sin considerar otros aspectos que demostraban la contradicción en las pruebas judicializadas; señala que la norma aplicable sería el art. 370 en sus incs. 1), 2), 5), 6) y 10 de la norma Adjetiva Penal; asimismo, invoca como jurisprudencia aplicable la Sentencias Constitucional “1668/2004-R” y el Auto Supremo 104 de 20 de febrero del 2004. Concluye señalando que no fue identificado plenamente al no haberse hecho una correcta valoración y fundamentación de la Sentencia, por lo que debió dictarse sentencia absolutoria de conformidad a lo previsto por el art. 363 incs. 1), 2) y 3) del CPP.
3) Reclama la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva –inc. 1) art. 370 del CPP-, debido a que no se pudo determinar quiénes de los tres acusados ingresaron al domicilio de la víctima y si existió fuerza o violencia en las cosas, o intimidación en las víctimas, pues los testigos habrían indicado que el apelante fue encontrado dentro de su vehículo y no dentro del domicilio de la víctima, por lo que en su criterio debió aplicarse los principios de “mejor es absolver a un culpable que condenar a un inocente”, “Ante la duda se debe decidir en favor del reo –in dubio pro reo”, Nadie debe ser condenado por sospecho”, “Las reglas del derecho son firmes y en la duda, hay que apartarse de ellas”; por lo que en su criterio debió dictarse sentencia absolutoria.
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