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TSJReiteradora

AS/0271/2019-CC

Tribunal Supremo de Justicia
3 de junio de 2019Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso / Prueba / Valoración

El recurrente afirma que la resolución de primera instancia, vulneró el debido proceso en su elemento de derecho a la valoración razonable de la prueba, situación que se refleja, en la prueba cursante de fs. 95 a 99 de obrados, consistente en Registro de Ejecución de Gastos de fecha 10 de diciembre ...

Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 271

Sucre, 3 de junio de 2019

Expediente: 107/2019-C

Proceso: Contencioso

Demandante: Claudia Gabriela Avila Acouri de Arraya

Demandado: Universidad Mayor, Real y Pontificia de San

Francisco Xavier de Chuquisaca

Distrito: Chuquisaca

Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 199 a 201 de obrados, interpuesto por la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca por medio de su Rector Eduardo Rivero Zurita, contra la Sentencia N° 577/2018 de 2 de octubre, cursante de fs. 190 a 196 vta., emitida por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso Contencioso, seguido por Claudia Gabriela Ávila Acouri de Arraya, contra la entidad recurrente, el Auto N° 148/2019 de 15 de marzo de 2019 que concedió el recurso, emergente del Auto Supremo N° 15/2018-C que declaró legal la compulsa interpuesta al efecto, el Auto de 26 de marzo de 2018 por el que se admitió el recurso cursante a fs. 272, los antecedentes del proceso y,

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia.

Presentado el proceso contencioso por Claudia Gabriela Ávila Acouri de Arraya, la Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia de 577/2018 de 2 de octubre de 2018, cursante de fs. 190 a 196 vta., que declaró Probada la demanda contenciosa de fs. 45 a 48, consiguientemente dispuso que la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, cancelé a favor del demandante la suma de Bs.99.296.00; asimismo declaró probada la demanda de pago de daños y perjuicios que debe ser calificada conforme el interés legal del 6% anual previsto en el art. 414 del CC, cuya cuantía será calculada en ejecución de fallos en función del periodo transcurrido.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO

El Rector en ejercicio de la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco, interpone recurso de casación en el fondo contra la referida sentencia con los siguientes argumentos:

1.- Que la resolución de primera instancia, vulneró el debido proceso en su elemento de derecho a la valoración razonable de la prueba, situación que se refleja, en la prueba cursante de fs. 95 a 99 de obrados, consistente en Registro de Ejecución de Gastos de fecha 10 de diciembre de 2013, por Bs. 19.952,00, que en el resumen de la operación señala: Registro contable para la cancelación a la Sra. Claudia Gabriela Ávila Acouri de Arraya, por concepto de la cancelación de alquiler de inmueble para el funcionamiento de la Guardería Universitaria correspondiente al periodo 17/08/2013 al 30/09/2013, según oficio CFIU, 04/12/13, adjuntando para el efecto documentación consistente en recibo de entrega de cheques/títulos valores por el monto de Bs. 19.952,00 que ha sido firmado por la Sra. Claudia Gabriel Ávila de Arraya y en el que manifiesta recibir conforme el cheque Nº. 0063383 de 10 de diciembre de 2013 por Bs. 19.952,00 que acredita el pago de un mes de alquiler, correspondiente al mes de septiembre de 2013.

2.- En la sentencia ahora recurrida, no ha operado la tácita reconducción, prevista en el art. 710-I del Código Civil, entonces cómo puede un contrato de arrendamiento que ha fenecido en su vigencia, prorrogarse en sus efectos en los mismos términos y condiciones del arriendo originario, si no existe ninguna disposición en materia civil y menos en materia administrativa, que prorrogue el vínculo contractual y los efectos de un contrato de arrendamiento, que ha fenecido, en qué disposición legal sus autoridades sustentan su fundamentación, para determinar que el contrato administrativo de arrendamiento, suscrito entre la Universidad y la Sra. Claudia Gabriela Ávila Acouri, pese a haber fenecido, se ha prorrogado en sus efectos?, al no determinar dicho aspecto, se estaría vulnerando el debido proceso.

3.- Con relación a la solicitud de daños y perjuicios, cuando la demandante dejó de percibir oportunamente el monto de alquiler pactado, sufrió daño y perjuicio; no obstante, la demandante no proporcionó ningún elemento de juicio fehaciente que nos ayude a cuantificar dicha situación por lo que, en un criterio de equidad corresponde aplicar el interés legal. Corresponde precisar que el incumplimiento de un contrato por sí solo no implica la existencia de daños y perjuicios, ya que estos

En tal sentido, por lo expuesto, la entidad recurrente, pide que este Tribunal case la Sentencia Nº 577/2018.

Contestación al recurso:

El actor fue notificado con el referido escrito de casación, habiendo contestado de forma negativa, conforme consta en el escrito de fs. 209 a 215 vta.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 199 a 201 vta., para su Resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución Política de Estado Plurinacional, así como la Ley del Órgano Judicial, reconocen y regulan las jurisdicciones especializadas y dentro de ellas a la jurisdicción contencioso, desarrollada y regulada por la Ley 620, al igual que la Ley 1178 de 20 de julio de 1990; D.S. 181 de 28 de junio de 2009, así también el Código de Procedimiento Civil en su art. 775 dispone: “En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes a la Constitución Política del Estado, se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia…”. Precepto normativo que señalaba la competencia para resolver la controversia en los contratos administrativos a la Extinta Corte Suprema de Justicia y que actualmente se encuentra regulada por la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014 “Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo” que reconoce la jurisdicción especializada, en relación a lo establecido en el art. 179.I de la Constitución Política del Estado, de manera que corresponde referir a lo que dispone el art. 6 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, cuyo texto dice: “(Procesos en trámite). “Los procesos en curso, archivados y los presentados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, continuarán siendo de competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas Plenas de los Tribunales Departamentales de Justicia, hasta su conclusión, conforme a normativa legal aplicable hasta antes de la promulgación de la presente Ley.”

La norma referida crea la jurisdicción especializada contenciosa regulada como jurisdicción especial, corresponde a la competencia de las Salas Especializadas en materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa de los Tribunales Departamentales de justicia y del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente.

Consiguientemente son los Tribunales mencionados, a quienes por ley se les atribuye la competencia para ejercer la jurisdicción contenciosa, razón que por expreso mandato de la ley deben conocer las causas a que se refieren los arts. 775 del Código de Procedimiento Civil; haciendo referencia a los casos en que exista controversia emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, sin embargo esta última previsión, no debe ser interpretada de manera limitativa, en sentido de hacer mención únicamente a los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo comprendido sólo en su nivel Central, por el contrario la misma debe ser interpretada en un sentido amplio, pues, como se analizó inicialmente, el contrato de naturaleza administrativa es el parámetro que debe tenerse en cuenta a efectos de habilitar la jurisdicción especializada contenciosa, concluyendo que habrá contrato administrativo en la esfera de los cuatro Órganos del Estado (Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral), entidades públicas con plena autonomía y en si en la esfera de toda entidad estatal sujeta a la Ley 1178, pues en esos ámbitos del Estado se desarrolla una función administrativa y existe el interés público, que cuando se constituye en el objeto directo de la contratación determina la naturaleza administrativa del contrato.

Lo expuesto permite concluir que en el ámbito de la actual Constitución Política del Estado y de la Ley Nº 620, la disposición final Tercera de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013 (Código Procesal Civil), la competencia y substanciación de los procesos contenciosos que involucre a instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental, su conocimiento corresponde a las Salas Especializadas de los Tribunales Departamentales de Justicia y el recurso de casación emergente de éstos procesos, será competencia de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia y lo sustanciado y/o tramitado en las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia en lo que hace a su impugnación a través del recurso de casación, serán resueltos por la Sala Plena de este máximo Tribunal; consiguientemente la competencia para el conocimiento y resolución de todo litigio emergente de la interpretación controvertida y de la ejecución de los contratos administrativos no corresponde a la vía ordinaria civil, puesto que resulta contrario a las reglas de competencia jurisdiccional someter esas controversias a los tribunales ordinarios de materia civil o comercial, lo que encontraría sanción en lo previsto por el art. 122 de la Constitución Política del Estado que establece que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.

Dicho criterio ha sido asumido por este Tribunal, conforme a la Constitución Política del Estado, la vasta jurisprudencia y la Ley Nº 620.

Aclarada la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde el siguiente análisis para el caso, en tal sentido se tiene:

Casación en el fondo.

Sobre el primer agravio.

El recurren alega la falta de valoración razonable de la prueba que demostraría que el pago del alquiler del mes de septiembre de la gestión 2013.

Al respecto, de la revisión de antecedentes se evidencia de fs. 95 a 101, formularios de Registro de Ejecución de Gastos, correspondientes al pago de alquileres del periodo de 17 de agosto de 2013 al 30 de septiembre del mismo año por la suma de Bs.19.952.

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PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL/ Por el Prinicipio de Verdad Material las autoridades deben fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales.

Datos del proceso

Demandante
Claudia Gabriela Avila Acouri de Arraya
Demandado
Universidad Mayor, Real y Pontificia de San
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Auto Supremo Nº 131/2016

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