Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo 271/2019
Sucre, 26 de junio de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 40/2018
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 111 a 113 vta., interpuesto por CNL DESP José Antonio Barrenechea Zambrana, en representación del Consejo de Vivienda Policial (COVIPOL) y el recurso de casación interpuesto por Ester Valeria Pacosillo Goizueta de fs. 126 a 129 vta., contra el Auto de Vista Nº 060/2017-SSA-II de 15 de mayo de 2017, de fs. 106 a 107 vta., correspondiente a la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral que le sigue Ester Victoria Pacosillo Goyzueta, el Auto No. 317/2017 de fs. 137 que concedió el recurso, el Auto No. 40/2018 de 28 de febrero, de fs. 148 y vta., que admitió el recurso indicado, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Partido del Trabajo y Seguridad Social, de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia No. 224/2015 de 13 de noviembre de 2015, cursante de fs. 81 a 86, declarando probada en parte la demanda de fs. 6 y vta., subsanada a fs. 12, disponiendo que la entidad demandada proceda al pago a favor de la actora de Bs. 29.971,50 por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo de navidad, segundo aguinaldo, sueldos devengados de mayo y junio y refrigerio, más multa del 30%, conforme al Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por el CNL. DESP. Rosa Guadalupe Lema Zannier, en representación del Consejo Nacional de Vivienda Policial (COVIPOL), cursante de fs. 90 a 94 y el recurso de apelación interpuesto por Ester Victoria Pacosillo Goyzueta, de fs. 92 a 94, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 060/2017 SSA-II de 15 de mayo de 2017, cursante de fs. 106 a 107, confirma la Sentencia Nº 224/2015 de 13 de noviembre de 2015, cursante de fs. 81 a 86 y sea con las formalidades de ley.
II. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN. –
Luego de una relación de las normas en que se sustenta la procedencia del recurso de casación, señala:
a) Del Recurso de Casación interpuesto por el CNL. DESP. José Antonio Barrenechea Zambrana, en representación de COVIPOL. –
Señala que de la revisión de los antecedentes del proceso, observa que la sentencia en primera instancia, incurrió en la mala valoración de la prueba y errónea interpretación de la ley, además de no existir fundamento y motivación en lo principal de la demanda, que fue el supuesto retiro intempestivo de la actora, claramente observa que la misma carece de apreciación y correcta valoración de los elementos probatorios aportados a la presente causa, causando agravios a COVIPOL, de acuerdo a los siguientes argumentos:
Incorrecta valoración, análisis y pronunciamiento del Auto de Vista Nº 060/2017 SSA-II, pronunciado por el Tribunal del Alzada. – El mencionado auto de vista, confirma la Sentencia Nº 224/2015 de 13 de noviembre de 2015, donde se aprecian claramente los agravios sufridos en primera y segunda instancia, los mismos que se pasará a desglosar.
De los agravios sufridos por el Auto de Vista Nº 060/2017 SSA-II pronunciado por el Tribunal de Alzada. – El mencionado auto de vista, carece de valoración de los elementos fácticos que promovieron el proceso laboral, a través del cual la demandante exige el pago de beneficios sociales devengados, revisado el fallo, llegamos a la conclusión que presenta imprecisión, tanto en el análisis de los hechos con relevancia jurídica, así como la valoración correspondiente a derecho, vale decir que los fundamentos del mismo, generan incertidumbre acerca de los hechos que motivaron la litis, generando perplejidad jurídica, respecto de los mismos, tal es así que el fallo no cumple con los presupuestos de fondo y forma que corresponden a un fallo de segunda instancia.
Incorrecta interpretación por parte del juzgador de primera instancia. – En la citada sentencia, el juzgador no ha analizado ni interpretado de forma correcta las disposiciones legales que corresponden ser aplicadas en la presente causa, porque presenta una serie de erratas, respecto a las instituciones del derecho, las cuales la han llevado por un camino equivocado.
Esos errores se pueden apreciar en la parte considerativa, donde no se ha valorado la prueba aportada, que condice lo manifestado por la demandante, respecto a que la relación contractual con la señora Ester Victoria Pacosillos Goyzueta, nace por el contrato a plazo fijo que de acuerdo a ley se extingue por el cumplimiento del plazo, como sucedió en el presente caso; así mismo, por las pruebas testificales, se evidencia que la entidad, realizó un contrato verbal con monto y fecha de vencimiento determinados, por lo que no opera la tácita reconducción y además que la entidad demandante, como institución pública, tiene previamente que presupuestar los gastos de operaciones anuales.
De igual forma, manifiesta que se ha realizado una errónea valoración del oficio CITE D.E. Nº 466/2013 de 27 de junio de 2014, el mismo que de manera textual señala “habiendo fenecido contrato suscrito con su persona, tengo a bien comunicarle a usted que toda la documentación que se halla en su poder debe hacer entrega a su jefe inmediato superior (…)” lo que evidencia la finalización del contrato y no se trata de una carta de retiro, sino, se está solicitando la entrega de activos.
Respecto a la otorgación de refrigerio, no es considerado como beneficio social, siendo q
ue existen otros mecanismos para el cobro y para el pago del mismo, debiendo tomar en cuenta el procedimiento establecido por el Servicio de Impuestos Nacionales, como ser la presentación de facturas por parte de la trabajadora y se descarguen los gastos efectuados, hecho que no aconteció hasta el momento, por otra parte, tampoco se valoró las pruebas aportadas, ya que en la contestación a la demanda, como en la interposición del recurso de apelación, se enfatizó que a la demandada no se la retiró de la institución, la demandada tenía conocimiento de los plazos del contrato verbal, el cual dio cumplimiento, como se establece y en ningún momento hubo despido intempestivo.
Claro está que en el presente proceso se ha vulnerado el derecho a un debido proceso, establecido por el artículo 115 de la Constitución Política del Estado.
Por otra parte, la violación al principio de igualdad de las partes consagrado en el artículo 119 de la Constitución Política del Estado, en razón a que no se valoró la abundante prueba de descargo y realizar un fallo, simplemente con la valoración de la prueba de cargo.
Finalmente manifiesta que es evidente que la sentencia de primera instancia, contiene una inadecuada y defectuosa apreciación de la documental de descargo, extremo que el auto de vista objeto del presente recurso, en su parte resolutiva, confirma en su totalidad la sentencia, adecuando claramente las resoluciones judiciales a la vulneración de mis derechos, como parte del presente proceso, ya que no se ha tomado en cuenta lo expresado y demostrado por la abundante prueba.
Petitorio:
Concluyó solicitando a este Supremo Tribunal, casar el auto de vista, y deliberando en el fondo declarar improbada la demanda en todas sus partes.
b) Del Recurso de Casación interpuesto por Ester Victoria Pacosillo Goyzueta. –
El recurso establece respecto a las horas extras, que el demandado ha presentado un reporte biométrico de asistencia, correspondiente a la actora y en este no se evidencia el trabajo extraordinario, al respecto se debe considerar el artículo 182 del Código Procesal del Trabajo.
Para que exista el reconocimiento de horas extras, se debe cumplir con ciertos requisitos legales, como ser el computo en un registro especial en un libro a que se refiere el artículo 41 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, sin embargo, ese requisito no fue presentado, por lo que no se demuestra la existencia de horas extras de trabajo, criterio que es confirmado por el Auto Supremo Nº 187/98 de 6 de octubre, por lo tanto, al no cumplir lo establecido en el artículo 41 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, es que esta prueba no tiene valor legal, menos para desvirtuar horas extraordinarias, por no estar visado por el Ministerio del Trabajo, sin embargo en el mismo auto se señala que se la da valor legal basado en el principio de verdad material, referida en el artículo 180 de la Constitución Política del Estado, deja sin efecto las presunciones, porque si fuera así, las presunciones legales contenidas en el Código Procesal del Trabajo, que contienen draconianas multas al incumplimiento de deberes formales, también deberían ser dejadas sin efecto.
Finalmente, la presentación del libro visado por el Ministerio del Trabajo, es prueba tasada, es decir que no admite cualquier prueba, sino la que está visada, criterio que es confirmado por el Auto Supremo Nº 187/98 de 6 de octubre.
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