Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 271/2020
Fecha: 09 de julio de 2020
Expediente: T-2-20-S
Partes: Reyna Margarita Zegarra Espinoza c/ Joel Choque Eysaguirre.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 341 a 349, interpuesto por Reyna Margarita Zegarra Espinoza contra el Auto de Vista N° 117/2019 de 2 de diciembre, cursante de fs. 331 a 333, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, de Familia Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por la recurrente contra Joel Choque Eysaguirre; la contestación de fs. 356 a 360, el Auto de concesión de 10 de febrero de 2020 cursante a fs. 361, el Auto Supremo de Admisión Nº 176/2020-RA de 26 de febrero cursante de fs. 368 a 369 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Con base en el memorial de demanda de fs. 105 a 107 vta., subsanada a fs. 114 y vta., ampliada de fs. 124 a 125 vta., Reyna Margarita Zegarra Espinoza inició proceso ordinario sobre división y partición de bienes gananciales acción dirigida contra Joel Choque Eysaguirre, quien una vez citado, por memorial de fs. 146 a 148 contestó a la demanda; desarrollándose de esa manera hasta la emisión de la Sentencia de 25 de julio de 2018, cursante de fs. 304 a 308, donde la Juez Público de Familia N° 4 del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró PROBADA EN PARTE la demanda de división y partición de bienes gananciales.
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Reyna Margarita Zegarra Espinoza por memorial de fs. 313 a 314 vta., que fue resuelto mediante Auto de Vista N° 117/2019 de 2 de diciembre, de fs. 331 a 333, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la sentencia impugnada, argumentando principalmente lo siguiente:
Si la deuda fue contraída en vigencia de la unión conyugal se presume en beneficio de la comunidad ganancial, aun cuando no cuente con el asentimiento del otro cónyuge surte efectos para ambos. Por lo que, al no existir prueba alguna que demuestre que la suma adquirida en calidad de préstamo por el demandado, no fue para cubrir las cargas de la comunidad ganancial, ya sea que se trate de responsabilidades familiares o de responsabilidades patrimoniales en los casos señalados por los arts. 193 y 194 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, corresponde que al igual que los bienes habidos dentro del matrimonio, la obligación se divida en partes iguales entre los ex cónyuges, en estricto apego a lo señalado en el art. 176 de la Ley Nº 603.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
1. Señaló que el A quo y el Ad quem valoraron erróneamente el documento privado de préstamo de Bs. 145.000.- suscrito entre Joel Choque Eysaguirre como deudor y Efraín Álvarez Céspedes en calidad de acreedor, en fecha 13 de abril de 2016, elevado a instrumento público el 14 de abril de 2017 (fs. 88 a 89); debido a que el mismo no fue suscrito por su persona y siendo que la desvinculación conyugal fue desde enero de 2017, ella debe ser excluida de cumplir con esa obligación, en conformidad con lo establecido por el art. 1301 del Código Civil.
2. Señaló que la juez no requirió la corroboración de medios probatorios para determinar la veracidad del documento de préstamo; no observó que el documento fue simulado; y tampoco consideró que no se presentó prueba en contrario, tal como establece el art. 191 de la Ley Nº 603 porque recién tuvo conocimiento de la suscripción del documento (fs. 88 a 89) durante el proceso de división y partición de bienes gananciales.
3. Manifestó que su ex esposo actuando de mala fe, dio en calidad de venta el vehículo motorizado a Haydee Lavinia Vaca Tejerina, sin considerar que ese bien es parte de la comunidad ganancial.
Finalmente solicitó se declare la nulidad y se ordene la reposición de la Resolución N°117/2019 si así lo amerita.
De la respuesta al recurso de casación de fs. 356 a 360.
Señaló que el Tribunal de alzada realizó una correcta valoración de la prueba aportada.
Respecto a los actos administrativos realizados solo por uno de los cónyuges, expresó que de acuerdo al principio de verdad material, a fs. 105 la demandante fundamentó que desde el 25 de julio de 2009 hasta el 17 de octubre de 2017 el juez resolvió el divorcio, mismo que no fue impugnado por la demandante, de igual forma ingresó en una contradicción cuando refirió que estarían separados desde 2015, pretendiendo generar duda respecto al documento privado de 13 de abril de 2016.
Señaló que la demandante pretende desconocer y sostener que recién en el proceso de división y partición tomó conocimiento del documento de préstamo, aspecto falso conforme acreditan las literales de fs. 79 a 87.
Respecto a la venta del vehículo, señaló que ese acto fue puesto en conocimiento de la demandante, además con el dinero de esa venta se cubrió la deuda de Bs. 145.000 más los intereses, debido a que existía un proceso ejecutivo en el Juzgado Público Comercial Nº 11 del Tribunal Departamental de Tarija.
Referente a la nulidad solicitada por la demandante, manifiesta que las nulidades únicamente proceden cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa o cuando esa situación es reclamada de manera oportuna por la parte afectada, bajo sanción de operarse la preclusión.
Por lo que solicita se rechace el recurso de casación planteado y confirme la sentencia dictada en el Juzgado Público Cuarto de Familia de la Capital.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1 Del régimen de la comunidad ganancial en el Código de las Familias y del Proceso Familiar.
El matrimonio es una institución antigua que a través del tiempo se fue desarrollando y cambiando a la par de la sociedad, asimismo el matrimonio es aceptado, legislado y protegido universalmente. Uno de los efectos del matrimonio ampliamente tratado es la comunidad de bienes, al respecto el autor Félix Paz Espinoza indicó que: “Su fundamento dogmático se sustenta en que este régimen de comunidad llamada también universal, fortalece la unidad familiar, al constituir un régimen de solidaridad entre los esposos. Este sistema se caracteriza porque se forma una masa de bienes que pertenecen a los dos esposos, existe una comunidad universal sobre los bienes presentes y futuros y, permite su partición entre ellos por partes iguales cuando se disuelve el matrimonio por divorcio o, entre el sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido; (…)”. El análisis del autor es acertado, considerando que los bienes del matrimonio forman una unidad que tienen como fin, sustentar la vida digna del núcleo familiar promoviendo mejores condiciones para sus miembros, fundamento que es advertido por la propia Constitución Política del Estado en el art. 62: “El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad y garantiza las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades.”. Georges Ripert y Jean Boulanger alimentan el tema indicando: “Como lo sugiere el estudio de su formación histórica, la comunidad consiste en la afectación de los bienes de los esposos a los intereses del hogar y de la familia”.
El Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley N° 603) en el art. 176.I establece que: “I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro.”, la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc. con los que cuentan los cónyuges al momento de contraer matrimonio y los que posteriormente son adquiridos; el matrimonio por constituirse bajo los más altos principios morales y afectivos origina, que la comunidad de gananciales no hace diferencia personal ni patrimonial de los cónyuges, es decir, si alguno de ellos no cuenta con bienes o cuenta con menos bienes que el otro, para la ley, prima el principio de igualdad. Georges Ripert y Jean Boulanger manifiestan que: “Bajo el régimen legal la comunidad comprende los muebles y los inmuebles gananciales. Si se desea, puede hacerse entrar a todos los bienes en la masa común: hay entonces una comunidad universal.”.
El régimen de la comunidad de gananciales está compuesto por los bienes propios con los que ingresan los cónyuges al matrimonio bajo las reglas contenidas en los arts. 178 a 186 y los bienes comunes cuya regulación viene de los arts. 187 a 192, todos de la Ley N° 603.
Raúl Jiménez Sanjinés mantiene al respecto que: “Son bienes propios de los cónyuges, los bienes muebles e inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio. (…). Los bienes propios con causa de adquisición anterior al matrimonio son aquellos que, aun ingresando al patrimonio de cada cónyuge en vigencia del matrimonio, tienen, sin embargo, su origen o fundamento en una situación previa a la celebración del matrimonio.”
Félix Paz Espinoza respecto a los bienes propios amplía el criterio indicando: “Son los que pertenecen en forma particular a cada cónyuge y son los adquiridos antes de la constitución del matrimonio o durante su vigencia por herencia, legado, donación, acrecimiento, subrogación, asistencia o pensiones de invalidez, vejez, derechos intelectuales o de autor, seguro profesional, los instrumentos de trabajo y libros profesionales, los títulos, valores, regalías y otros.”.
En cambio, los bienes comunes según el mismo autor: “Están constituidos por aquellos pertenecientes a los dos cónyuges y adquiridos por ellos durante la vigencia del matrimonio, así como los frutos de los bienes propios y comunes, también aquellos que llegan por concepto de la suerte o el azar como la lotería, juegos, rifas o sorteos, apuestas, tesoros descubiertos, adjudicaciones y otros”. Raúl Jiménez Sanjinés respecto a esta categoría indica: “Si bien el matrimonio es una plena e íntima comunidad de vida moral y material por ello todos los bienes que se obtiene con el trabajo de uno o de ambos esposos son comunes ya que trabajan para la familia que ellos mismos han formado velando por la necesaria satisfacción de las necesidades domésticas.”
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