Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 271
Sucre, 27 de julio de 2020
Expediente: 037/2020
Demandante: Juan Esteban Velásquez Lanza
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de el Alto
Proceso: Reincorporación y otros
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 454 a 460, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de el Alto representado Carmen Soledad Chapetón Tancara; impugnando el Auto de Vista N° 136/2019 de 17 de septiembre de fs. 292 a 298, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Reincorporación y otros, seguido por Juan Esteban Velásquez Lanza contra el Gobierno Autónomo Municipal de el Alto; el Auto Interlocutorio N° 342/2019 SSA.II de 6 de noviembre de 2019 de fs. 467, que concedió el Recursos de Casación; el Auto Supremo de 29 de enero de 2020 de fs. 476, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso, y:
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia
Tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de El Alto, emitió la Sentencia N° 20/2017 de 02 de febrero de 2017 de fs. 240 a 259, por lo que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 55 a 59 y 69 a 73, PROBADA en parte la excepción de pago de fs. 87; disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda a la reincorporación a la parte demandante, en el cargo y en las mismas condiciones de trabajo que se encontraba desempeñando al momento de su despido; más el pago de salarios devengados y reconocimiento de los derechos sociales que le correspondan a la fecha de su reincorporación.
Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto de fs. 266 a 268, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 136/2019 de 17 de septiembre, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Argumentos del Recurso de Casación
Contra el Auto de Vista la entidad demandada formuló recurso de casación en el fondo, conforme los siguientes argumentos:
Mala interpretación de la Ley N° 321 de 20 de diciembre de 2012: Confunde el Auto de Vista, al considerar que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, fuera una empresa privada o empresa municipal, por que aplicó la Ley General del Trabajo aspecto que no condice con la realidad.
El demandante estaba contemplado en la partida presupuestaria 12100 trabajadores eventuales; al respecto el Decreto Supremo (DS) N° 27375 en su art. 5 señala que toda contratación bajo la partida 12100 no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficios sociales.
Por otra parte, el DS N° 28750 de 20 de junio de 2006, señala en su art. 11, que la remuneración del personal contratado con la partida 12100, personal eventual debe ser establecida considerando la equivalencia de funciones y remuneración que percibe el personal de línea; dichos DS no fueron abrogadas ni derogadas y al presente siguen vigentes.
En cumplimiento de los DS N° 1861 de 08 de enero de 2014, (que reglamenta la Ley N° 455 de 11 de diciembre de 2013), Ley de Presupuesto General del Estado Gestión 2014, DS N° 2242 de 08 de enero de 2015, (que reglamenta la Ley N° 614); DS N° 2644 de 30 de diciembre de 2015, (que reglamenta la Ley N° 769), DS N° 3034 de 28 de diciembre de 2016, (que reglamenta la Ley N° 856), DS N° 3448 de 03 de enero de 2018, (que reglamenta la Ley N° 1006), a tal efecto establecen la escala salarial del personal eventual y la autorización que tienen las entidades autónomas para la contratación de personal eventual, los mismos que varían de acuerdo al presupuesto establecido en el POA.
Menciona el art. 6 de la Ley N° 2027 de 27 de octubre de 1999, para definir que los funcionarios eventuales no están sometidos a la LGT, por estar sometidas en su contratación y regulación en el DS N° 26115 Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal.
Hace referencia a las Sentencias Constitucionales 0562/2017-S2 de 05 de junio, 0625/2016-53, que determinan a que no opera en el sector público la conversión de un contrato de trabajo a plazo fijo en uno indefinido.
Alega la incorrecta interpretación de la Ley N° 321 de 20 de diciembre de 2012, porque diferencia entre un trabajador permanente y otro no permanente; respecto de esta última, quien señala es el clasificador presupuestario; los contratos cuentan con otro tratamiento especial sujeto al art. 6 del Estatuto del Funcionario Público y 60 del DS N° 26115 Normas Básicas de Administración de Personal y esta es aplicada en todas las contrataciones de personal eventual.
No corresponde el pago se sueldos devengados, porque sería injusto pagar sueldos de manera gratuita, sin que se hubiese realizado ningún trabajo.
Petitorio:
En ese sentido, pidió se deje sin efecto la Sentencia 20/2017 y el Auto de Vista N° 136/2019.
Contestación al recurso.
Corrido en traslado el recurso, la parte actora a fs. 463 a 466, contestó negando los extremos mencionados en el recurso de casación.
Petitorio.
Solicitó se pague sueldos devengados y beneficios sociales desde fecha julio 2015 hasta noviembre de 2017.
Auto de Admisión del recurso.
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