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AS/0271/2020

Tribunal Supremo de Justicia
9 de marzo de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Prueba / Valoración

El recurrente señala que el el auto de vista impugnado, es perjudicial a su persona, vulnerando el art. 46 de la LGT, en merito a que su persona, si bien tenía un nivel de confianza y dirección del matadero, encontrándose dentro de las excepciones prevista en la norma citada, esta valoración totalme...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 271/2020

Sucre, 9 de marzo de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 10/2020

Distrito: Santa Cruz.

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 404 a 408 vlta., interpuesto por Vivian Anzaldo García, contra el Auto de Vista Nº 149 de 26 de septiembre de 2019, cursante de fs. 400 y vlta., pronunciado por la Sala Social Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral de beneficios sociales seguido por Viviana Anzaldo García, contra la Asociación de Ganaderos de Camiri (AGACAM.), el Auto de fs. 420 y vlta., que concedió el recurso, el Auto Nº 10/2020-A de 14 de enero de fs. 428 y vlta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Público Mixto, Civil y Comercial, Familia, Niñez, de Partido de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal, de Lagunillas, en suplencia legal del Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción en lo Penal, de Camiri, emitió la Sentencia Nº 6 de 24 de junio de 2019, de fs. 369 a 376, declarando probada en parte la demanda de fs. 12 a 14, con costas, disponiendo que la parte demandada, cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 45.358.80, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo de navidad, multa doble del aguinaldo de navidad, aguinaldo esfuerzo por Bolivia, multa pago doble de aguinaldo/2018, vacaciones, más la multa del 30%, además de pagar lo dispuesto por el art. 9.I y II del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que será determinado en ejecución de sentencia.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por ambas partes, de fs. 378 a 379 vlta., y de fs. 380 a 382, la Sala Social Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 149 de 26 de septiembre de 2019, cursante de fs. 400 y vta., confirmó la sentencia apelada.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido auto de vista, motivó a Vivian Anzaldo García, a interponer el recurso de casación de fs. 404 a 408 vta., manifestando en síntesis:

Que como apelante, reclamó sobre la indemnización, que se habría vulnerado el art. 19 de la LGT, porque debió determinarse el pago de dicho concepto, por 12 años, 7 meses y 20 días de trabajo, en base a los tres últimos meses de trabajo, y no solo por 1 año, 7 meses y 20 días, con el argumento de que la indemnización fue pagada periódicamente, por otra parte también expresó como agravio en apelación, sobre la valoración defectuosa del juzgador de la prueba testifical de cargo, referente a las horas extraordinarias, domingos, feriados y horarios nocturnos; sobre el tema, el tribunal de alzada, argumenta que la actora ejercía un cargo de administradora del Matadero de AGACAM, cargo que se considera de dirección y de confianza, encontrándose dentro de las excepciones establecidas en el art. 46.II de la LGT, con relación al art. 36 de su Decreto Reglamentario, por lo que no correspondería el pago de horas extras, feriados, ni domingos.

Señaló que el auto de vista impugnado, es atentatorio a sus derechos laborales y vulnera los principios protectores de in dubio pro operario, de estabilidad laboral, de inversión de la carga de la prueba, de primacía de la realidad y no discriminación, previstos en el art. 48.II de la CPE., vulnerando lo previsto en los arts. 162 de la CPE, 4 y 55 de la LGT y 182.i) del CPT.

Indicó que trabajó desempeñando la función de encargada y no Administradora del Matadero AGACAM, puesto que sus funciones iban más allá de una administración, situación que conocen perfectamente sus empleadores, ingresando a trabajar el 1 de febrero de 2005, hasta el 20 de julio de 2018, con un salario inicial de Bs. 3.200 y luego de Bs. 4.201, actividad que consistía en realizar el trabajo de madrugada, es decir, desde las 2:00 a.m, hasta las 11:00 a.m. o sea, pon un tiempo de 9 horas, y por la tarde de horas 15:00 p.m. a 17:00 p.m., cumpliendo una planificación y organización de actividades, por más de 8 horas diarias, motivo por el cual señala que no es justo que no se le reconozcan sus horas, feriados, ni horario nocturno, pues señala que realizaba una jornada laboral mixta, vale decir de 2:00 a.m., hasta las 6.00 a.m. (horario nocturno) y de 6:00 a.m. a 11:00 a.m., (horario normal), haciendo un total de 9 horas por la mañana y de 15.00 p.m., hasta las 17:00 p.m., con dos horas de trabajo de lunes a jueves, y los días viernes de 9.00 p.m., hasta las 12 a.m. del día sábado, considerándose como horario nocturno 9 horas nocturnas y 6 diurnas normales, las mismas que hacen 11.811 horas extras trabajadas.

Por otra parte, aclaró que los feriados trabajados, se refieren a 12 años, 7 meses y 20 días, que suman 146 días, haciendo notar que trabajaba desde 9:00 p.m. del día anterior al feriado determinando la jornada a las 12:00 a.m. del próximo día, y los días de remate en días festivos, feriados, generalmente domingos, función que la actora llevaba adelante, de manera exitosa y a cabalidad por instrucciones del presidente de AGACAM.

El auto de vista impugnado, es perjudicial a su persona, vulnerando el art. 46 de la LGT, en merito a que su persona, si bien tenía un nivel de confianza y dirección del matadero, encontrándose dentro de las excepciones prevista en la norma citada, esta valoración totalmente errada del a quo, en aplicación de la sana crítica, la cual debe ser argumentada, razonada, imparcial y fundada en principios lógicos, como el de la primacía de la realidad, contendido en el art 4 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006 y 48 de la CPE, quedando demostrado de esta manera, la verdad de manera clara y precisa, que realizaba trabajos que no solo están contemplados como labores administrativas.

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Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACION/ BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículos 3 y 158 del Código Procesal de Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia9 de marzo de 2020AS/0271/2020Fuente oficial