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TSJReiteradora

AS/0271/2021

Tribunal Supremo de Justicia
31 de marzo de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Requisitos de procedencia / Legitimación activa

El recurrente denuncia que de forma equívoca los Tribunales de instancia señalaron que el recurrente presentó un incidente de nulidad cuando debió reconvenir a la demanda principal, aspecto que no es correcto; puesto que el recurrente amparando su fundamentación en el art. 154 del Código Procesal Ci...

Proceso
Reivindicación, desocupación, entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 271/2021

Fecha: 31 de marzo de 2021

Expediente: SC-15-21-S.

Partes: Limberg Guzmán Montaño c/ Arturo Ledezma Figueroa.

Proceso: Reivindicación, desocupación, entrega de inmueble más pago de daños y

perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Arturo Ledezma Figueroa de fs. 316 a 320, contra el Auto de Vista Nº 041/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 312 a 314 de obrados, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de reivindicación, desocupación, entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios seguido por Limberg Guzmán Montaño contra el recurrente, la contestación de fs. 324 a 328, el Auto de concesión de 19 de enero de 2021 cursante a fs. 329, Auto Supremo Nº 206/2021-RA de 05 de marzo, de fs. 335 a 336 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mediante memorial de demanda de fs. 20 a 21, complementado de fs. 31 a 32 vta. de obrados, Limberg Guzmán Montaño, inició el proceso ordinario de reivindicación, desocupación, entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios contra Arturo Ledezma Figueroa, quien una vez citado contestó negativamente a la demanda según memorial cursante de fs. 236 a 240; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 154/2019 de 26 de setiembre, cursante de fs. 284 a 287 vta., donde la Juez Público Civil, Comercial 21° de Santa Cruz de la Sierra declaró PROBADA en parte la demanda, respecto a la reivindicación, desocupación y entrega de inmueble e IMPROBADA con relación al pago de daños y perjuicios.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Arturo Ledezma Figueroa según memorial cursante de fs. 290 a 293 vta.; la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 041/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 312 a 314, CONFIRMANDO la sentencia apelada.

El Tribunal de alzada sostuvo que la Juez A quo al declarar probada la demanda de reivindicación ha obrado correctamente, toda vez que, de las pruebas documentales de cargo, el demandante ha demostrado ser legítimo propietario del bien inmueble objeto de la litis, en contraposición a que el demandado se encuentra ocupando el bien inmueble alegando de forma muy genérica su posesión, sin documentación y sin ningún respaldo legal. Simplemente señaló que las pruebas de cargo aportadas por el demandante son falsas, empero dichas aseveraciones no las ha demostrado, ni probado en el desarrollo del presente proceso, habiéndose limitado a cuestionar y tachar de falsa la transferencia del bien inmueble efectuado por Luisa Vaca Vda. de Abdar, Gumercindo Abdar Vaca y Cristina Abdar Vaca a favor de Rosendo Vaca Pérez vendedor del demandante, centrando su reclamo en que el reconocimiento voluntario de firmas realizado por Rosendo Vaca Pérez lo habría efectuado ante el Juzgado de Instrucción Civil Nº 6 de la capital, el 08 de enero de 2016, bajo el errado razonamiento de que a esa fecha ya no existían los jueces instructores; porque los jueces de instrucción cumplieron sus funciones hasta el 06 de febrero de 2016, fecha en la que recién entró en vigencia plena la Ley N° 439 y los juzgados fueron adecuados a la Ley N° 025.

El demandado no ha demostrado las falsedades acusadas, y por ello no contestó la demanda, no reconvino y tampoco existe una sentencia condenatoria de falsificación de documentos y uso de documentos falsificados contra Rosendo Vaca Pérez y el demandante sobre el derecho propietario del bien inmueble objeto del proceso, que se encuentra registrado en la Matrícula Nº 7011060169902 de 29 de noviembre de 2018 a nombre del demandante.

Refirió también que el demandado Arturo Ledezma Figueroa no tiene derecho propietario respaldado por un documento de transferencia y que estos estén registrados en Derechos Reales.

En consecuencia, el Ad quem manifestó que las pruebas son elementos que permiten clarificar los hechos para esclarecer la verdad, correspondiendo considerarlas al momento de asumir la decisión. El demandante ha demostrado su derecho propietario sobre el bien inmueble ubicado en la UV 108, Mza. 21 Lotes S/N, con una superficie de 381,41 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 7011060169902, Asiento A-2. Confirmando la sentencia de primera instancia.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Arturo Ledezma Figueroa según memorial cursante de fs. 316 a 320, recurso que es ahora objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación se observa que Arturo Ledezma Figueroa expresa los siguientes agravios:

1. Acusó que el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista no realizó una correcta valoración de la prueba aportada por el recurrente, dado que si las hubiera valorado se hubiese percatado que no se puede declarar probada una demanda en razón de que la misma no cumple los requisitos de procedencia, pues los títulos registrados en Derechos Reales del derecho propietario del demandante con el que se respalda la demanda son falsos. Conculcando el art. 3 del Código Procesal Civil.

2. Denunció que de forma equívoca los Tribunales de instancia señalaron que el recurrente presentó un incidente de nulidad cuando debió reconvenir a la demanda principal, aspecto que no es correcto; puesto que el recurrente amparando su fundamentación en el art. 154 del Código Procesal Civil denunció la falsedad en los documentos del demandante en razón de que no nacen derechos con documentos falsos, por lo que el uso de esa documentación debió ser remitido al Ministerio Público.

3. Manifestó que la sentencia, así como el Auto de Vista son contradictorios, arbitrarios toda vez que carecen de coherencia y son insuficientes, debiendo aplicarse el art. 137 num. 3) del Código Procesal Civil, es decir, que no se requiere prueba de los hechos evidentes, debido a que no se pronunciaron sobre la prueba en fotocopia legalizada cursante a fs. 181, además tampoco valoraron la declaración de Miguel Vargas Soria cuando fue interrogado por la Juez veintiuno, además el recurrente sostiene que nunca vendió los servicios básicos de agua y electricidad a Rosendo Vaca Pérez y Limberg Guzmán Montaño.

De esta manera, solicitó se anule la sentencia de 26 de septiembre de 2019 y el Auto de Vista N° 041/2020.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte demandante contestó al recurso de casación describiendo que nuestra legislación es bastante formalista y exige varios requisitos al momento de plantear el recurso de casación, bajo conminatoria de declararlo improcedente por no habérselo cumplido con los requisitos que exige la norma, conforme al inc. 4 par. I del art. 220 del Código Procesal Civil. En ese orden se tiene que el recurso de casación se halla considerado como una demanda nueva de puro derecho, para cuya procedencia es necesario que el recurrente cumpla necesariamente con los requisitos previstos en el num. 3) par. I del art. 274 del Código Procesal Civil, es decir, que especifique de manera clara la ley o leyes violadas, aplicadas indebidamente, interpretadas erróneamente e indique en qué consiste la violación, cuál debería ser la norma jurídica aplicable correctamente o cuál la interpretación debida. Cuando de error en la apreciación de las pruebas se trate, es necesario, que se indique si este es de derecho o de hecho, habida cuenta que la apreciación, valoración de la prueba es incensurable en casación.

Solicitó se dicte Auto Supremo declarando improcedente el recurso de casación interpuesto por Arturo Ledezma Figueroa.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. En cuanto a la verificación judicial de la nulidad.

Al respecto, se emitió el Auto Supremo Nº 340/2017 de 03 de abril que refirió: “El art. 546 del Código Civil refiere: La nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente la norma citada establece como regla general que la nulidad de un contrato conforme a nuestro Código Civil, debe ser declarada mediante resolución judicial, dentro de un contradictorio donde se establezcan la viabilidad de las causales de nulidad invocadas, puesto que por regla general todo contrato tiene fuerza de ley entre partes, y como se expuso no puede ser considerado nulo de hecho (ipso facto), sino debe existir una resolución judicial ejecutoriada que deje sin efecto el negocio jurídico, asimismo, Gonzalo Castellanos Trigo en su obra, Nulidad, Anulabilidad, Prescripción y Caducidad pág. 78 señala: “Mientras no exista una resolución judicial debidamente ejecutoriada que declare expresamente la nulidad o anulabilidad de un negocio jurídico, no podemos afirmar que tales contratos son inhábiles; por lo tanto la nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente por un órgano jurisdiccional competente.

Toda anulación o anulabilidad de un contrato debe ser declarada judicialmente; vale decir, dentro de un proceso contradictorio (…) empero, siempre debe existir resolución judicial que declara la invalidez del contrato”.

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LA REIVINDICACIÓN/ Es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, a esta acción le asiste al titular del dominio que ha perdido la posesión o que tiene el derecho de poseer de reclamarla de quien efectivamente la posee y que no puede oponer un título mejor que él.

Datos del proceso

Demandante
Limberg Guzmán Montaño
Demandado
Arturo Ledezma Figueroa
Proceso
Reivindicación, desocupación, entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Artículo 551 del Código Civil.

Tribunal Supremo de Justicia31 de marzo de 2021AS/0271/2021Fuente oficial