Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 271/2021-RA
Sucre, 30 de junio de 2021
Expediente : Pando 11/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Dunnia Estremadoiro Aguilera
Parte Imputada : Lander Ygnacio Eguez Rodríguez
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de febrero de 2021, cursante de fs. 50 a 51, Lander Ygnacio Eguez Rodríguez interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 03/2021 de 4 de enero, de fs. 42 a 48, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Dunnia Estremadoiro Aguilera contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP), modificado por la Ley 348.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 07/2019 de 14 de febrero (fs. 12 a 20), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Lander Ygnacio Eguez Rodríguez, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, además de disponer la aplicación del art. 149 incs. b) y c) de la Ley 548 de 17 de julio de 2014, asimismo se le impuso el pago de multa y costas.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Lander Ygnacio Eguez Rodríguez interpuso recurso de apelación restringida (fs. 25 vta. a 29 vta.), resuelto por Auto de Vista 03/2021 de 4 de enero, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 28 de enero de 2021 (fs. 49), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 3 de febrero del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en una interpretación incorrecta de las pruebas MP-2 y MP-3, que no prueban que la víctima era menor de 14 años al momento del hecho, haciendo una incorrecta fundamentación que va contra el derecho a la presunción de inocencia, al inferir que el acusado no hubo alegado algún elemento en contrario, puesto que desde la acusación fiscal se indicó que la víctima fue menor de 13 años al momento del hecho, dicho reclamo no fue reparado por el Tribunal de alzada a pesar del reclamo del defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 núm. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), contrario al art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que la actividad probatoria en juicio corresponde a los acusadores y que el imputado no está obligado a probar su inocencia.
Con relación al reclamo efectuado sobre la valoración defectuosa de la prueba conforme emana del art. 370 núm. 5 del CPP, el Tribunal de alzada no realizó un examen correcto respecto a las declaraciones en juicio de Vanesa Flores Ibarra, de la víctima y Dunnia Estremadoiro Aguilera, ya que el Tribunal de apelación respecto a la primera consideró poco relevante, haciendo más bien una revalorización al considerar poco relevante, quitando el valor a la profesional psicóloga, en referencia a la declaración de la víctima cuya declaración contiene incoherencia de tiempo y espacio, siendo contradictoria y que no existe una sindicación directa sobre quien fuera el autor del hecho, puesto que señala que había un hombre que escuchó y vio, aspecto que no fue valorado en su vertiente dimensión, pues el Tribunal de apelación simplemente realiza interpretaciones doctrinales apartándose del reclamo, respecto a la declaración de Dunnia Estremadoiro Aguilera, que ingresa en contradicción con la víctima siendo su madre, no existiendo un nexo de los hechos y de cómo hubieran sucedido al señalar que solo fue una vez y la víctima señala como dos veces o que el hecho hubiese ocurrido a las 7 de la noche y a esa hora su madre ya se encontraría en su domicilio, lo que pone en evidencia distintas mentiras a fin de buscar la responsabilidad penal, al respecto el Tribunal de alzada no repara dicho reclamo, sólo se limita a señalar que el hecho en sí es el que tiene establecido que el acusado abusó sexualmente de la víctima constituyendo en revalorización de la prueba.
Cita al respecto en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 307/2003 de 11 de junio, 99/2012 de 4 de mayo, 374 de 22 de junio de 2004, 318 de 13 de junio de 2003, 181 de 8 de abril de 2003, 831 de 13 de diciembre de 2000, 616 de 7 de noviembre de 2000, 53 de 9 de marzo de 2010, 592 de 21 de diciembre de 2009, 580 de 26 de noviembre de 2009, 422 de 18 de septiembre de 2009, 467 de 4 de septiembre de 2009, 396 de 20 de noviembre de 2010, 325 de 1 de mayo de 2010, 295 de 22 de mayo de 2010, 185 de 26 de abril de 2010, 592 de 21 de diciembre de 2009, 341 de 20 de junio de 2009, 23 de 7 de febrero de 2009, 245 de 17 de noviembre de 2008, 93 de 24 de marzo de 2008 y 397 de 14 de diciembre de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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