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TSJReiteradora

AS/0271/2021

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Pago

La parte recurrente alegó que en ningún momento se despidió intempestivamente a la demandante, tampoco se ha dado una conclusión irracional en la relación contractual; es por ello que, en todo el proceso no existe prueba alguna que demuestre despido intempestivo o conclusión anómala de la relación c...

Proceso
Pago de beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 271

Sucre, 21 de abril de 2021

Expediente : 92/2021-S

Demandante : Norka Candelaria Sonia Cuellar Maugriola

Demandado : Empresa Corporación Educativa Integral Cochabamba SRL

“Universidad Privada Domingo Savio”

Materia : Pago de beneficios sociales

Departamento : La Paz

Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 396 a 401, interpuesto por la Empresa Corporación Educativa Integral Cochabamba SRL, “Universidad Privada Domingo Savio”, representada por Marcos Santivañez Manrique, contra el Auto de Vista N° 135/2020 de 5 de agosto, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 386 a 393, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Norka Candelaria Sonia Cuellar Maugriola, contra la empresa recurrente; el Auto de 7 de enero de 2021, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, el Juez de Trabajo y Seguridad Social, Tercero de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 54/2019 de 11 de octubre, de fs. 363 a 371, que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 9 a 14 e improbada la excepción perentoria de prescripción, disponiendo el pago a favor de Norka Candelaria Sonia Cuellar Maugriola, de Bs.44.909,25 (Cuarenta y cuatro mil novecientos nueve 25/100 Bolivianos), por concepto de los derechos de indemnización, desahucio, primas gestiones 2013, 2014 y duodécimas gestión 2015, vacaciones, aguinaldo gestiones 2013, 2014 y duodécimas 2015, segundo aguinaldo gestiones 2014 y duodécimas 2015 y bono de antigüedad y multa del 30%, sujeto a actualización conforme el Decreto Supremo (DS) Nº 28699.

Auto de Vista

Contra la Sentencia N° 54/2019, la Empresa Corporación Educativa Integral Cochabamba SRL, representada por Marcos Santivañez Manrique, interpuso recurso de apelación; que fue resuelto a través de Auto de Vista 135/2020, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 54/2019 de 11 de octubre, con costas y costos.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Contra el Auto de Vista 135/2020 de 15 de septiembre, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la Empresa Corporación Educativa Integral Cochabamba SRL, “Universidad Privada Domingo Savio”, representada por Marcos Santivañez Manrique, interpuso recurso de casación en la forma y fondo alegando:

Casación en la forma

Alegó que el recurso de apelación fundamentó como agravio, el hecho que el Juez de instancia emitió Sentencia después de 8 meses y 14 días de haber concluido el plazo probatorio, cuando en realidad solo tenía 10 días parta dictar la Sentencia, plazo que se cuenta en forma inmediata de haber vencido el plazo probatorio, como dispone el art. 201 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

El Auto de Vista, no llamó la atención al Secretario ni al Juzgador; porque el Secretario se tomó el tiempo de 8 meses y 14 días para cumplir con su obligación de hacer ingresar el expediente al despacho y vulneró el debido proceso y los principios fundamentales procesales en su vertientes de derecho a la defensa, derecho a un proceso público, derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable y derecho a la igualdad procesal de las partes, violando los arts. 79, 80 y 201 del CPT, al no dictar Sentencia en el plazo máximo de 10 días, conforme dispone el art. 81 del CPT; consecuentemente, solicitó se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

Casación en el fondo

Alegó que, el Auto de Vista, demostró parcialidad en favor del demandante haciendo una serie de citas de normas laborales, sin ingresar propiamente al análisis concreto de la causa, señaló, que la demandante no prestaba las 8 horas laborables, desarrollando su trabajo en días y horas específicas; por tanto, no tuvo relación de dependencia ni exclusividad, se acompañó en calidad de prueba, las facturas originales emitidas por la demandante a fs. 15, quien obviamente en conocimiento de su sistema de contratación, emitió facturas por servicios profesionales, que demuestran que conocía perfectamente su sistema de contratación, a lo que debe sumarse el detalle de horas trabajadas por la docente según el cuadro acompañado de 18 de julio de 2017, en el que se establece el pago de honorarios por horas trabajadas y no por mensualidades.

También señaló, que el cuadro de 18 de julio presentado por su empresa, estableció los periodos trabajados y pagos recibidos por la actora y al ordenarse el pago de beneficios sociales por esos periodos se cometió un exabrupto legal, por cuanto se estaría ordenando un pago indebido que no corresponde, constituyendo violación de los arts. 46 y 15 de la Ley General del Trabajo (LGT).

Citó el art. 19 de la LGT, art. 11 del Decreto Supremo (DS) N° 1592, DS N° 22138, de 21 de febrero de 1989, arts. 12, 13 y 19 de la LGT, DS N° 28699, señalando que en el caso, a tiempo de la interposición del recurso de apelación, hizo constar expresamente que en ningún momento se produjo el despido intempestivo de la demandante; lo que en realidad ocurrió, es que el último modulo que le correspondió dictar, corresponde al mes de mayo del año 2015 y concluyó el 1 de junio de 2015 y no existió labor posterior que debía cumplir la demandante, motivo por el que solo dejó de asistir a la Universidad.

En cuanto a los ingresos de la planilla, contratos y facturas acompañadas en calidad de prueba documental; señaló que, acreditan verazmente que la demandante los 3 últimos meses no tuvo una relación continua de trabajo.

Alegó que, en ningún momento se despidió intempestivamente a la demandante, tampoco se ha dado una conclusión irracional en la relación contractual; es por ello que, en todo el proceso no existe prueba alguna que demuestre despido intempestivo o conclusión anómala de la relación contractual.

En el caso de considerarse en una relación laboral, en realidad debería tomarse en cuenta como abandono de la fuente del trabajo, conforme determina el art. 16 inc. e) de la LGT y art. 9, inc. e) de su Decreto Reglamentario.

Petitorio

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Máxima

EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL/ En caso de ser evidente la existencia de una verdadera relación obrero-patronal de la que emergen los derechos y beneficios sociales establecidos por Ley, Podemos establecer que la indemnización por beneficios sociales, es asumida o pagada por el empleador, mientras el trabajador no se encuentre asegurado a una entidad que le cubra las prestaciones de salud y jubilación.

Datos del proceso

Demandante
Norka Candelaria Sonia Cuellar Maugriola
Demandado
Empresa Corporación Educativa Integral Cochabamba SRL
Proceso
Pago de beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993. Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2021AS/0271/2021Fuente oficial