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AS/0271/2022

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva

Las impugnantes acusaron que el Juez A quo y el Tribunal Ad quem otorgaron valor a los documentos cursante de fs. 138 a 139, los cuales no cuentan con ningún valor legal, puesto que estos carecen de reconocimiento de firmas y rúbricas y estos no habrían adquirido valor auténtico, incumpliendo lo pre...

Proceso
División y partición de bienes inmuebles.
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 271/2022

Fecha: 21 de abril de 2022

Expediente: CH-11-22-S.

Partes: Marisol y Soledad ambas Zeballos Espada, Flora Espada Mancilla Vda. de Zeballos por sí y en representación de Wendy Abigail Zeballos Espada c/ Filiberta Zeballos Rejas en su condición de heredera de Esperanza Rejas Terán Vda. de Zeballos, Eduardo, Alicia y Rosse Mary todos Figueroa Zeballos.

Proceso: División y partición de bienes inmuebles.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 531 a 534 vta., interpuesto por Marisol y Soledad ambas Zeballos Espada, Flora Espada Mancilla Vda. de Zeballos por sí y en representación de Wendy Abigail Zeballos Espada contra el Auto de Vista Nº 005/2022 de 04 de enero, corriente en fs. 522 a 524, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de división y partición de bienes inmuebles, seguido por las recurrentes contra Filiberta Zeballos Rejas en condición de heredera de Esperanza Rejas Terán Vda. de Zeballos, Eduardo, Alicia y Rosse Mary todos Figueroa Zeballos, la contestación de fs. 541 a 543, el Auto de concesión de 10 de febrero de 2022, visible a fs. 544, el Auto Supremo de Admisión Nº 116/2022-RA de 16 de febrero, que sale de fs. 552 a 553 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Marisol y Soledad ambas Zeballos Espada, Flora Espada Mancilla Vda. de Zeballos por sí y en representación de Wendy Abigail Zeballos Espada por memorial de fs. 27 a 30, subsanado de fs. 46 y 47, iniciaron proceso ordinario división y partición de bienes inmuebles contra Filiberta Zeballos Rejas en condición de heredera de Esperanza Rejas Terán Vda. de Zeballos, Eduardo, Alicia y Rose Mary todos Figueroa Zeballos, quienes una vez citados; Filiberta Zeballos Rejas, por escrito de fs. 74 a 75 vta., contestó negativamente y excepcionó; mediante memorial de fs. 106 a 108 vta., subsanado de fs. 119 a 121, Eduardo, Alicia y Rosse Mary todos Figueroa Zeballos interpusieron demanda reconvencional por cumplimiento de contrato; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 64/2021 de 07 de septiembre de fs. 476 vta. a 482 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda de división y partición de bienes inmuebles y PROBADA la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato, disponiendo que los herederos de Esperanza Rejas Terán Vda. de Zeballos (+) firmen a favor de los demandantes reconvencionistas minuta de transferencia respecto a los inmuebles con Matrícula N° 1.01.1.99.0052741 y N° 1.01.1.99.0003654 sea en la totalidad de superficie en el plazo de 3 días bajo prevención de ley en caso de incumplimiento.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Marisol y Soledad ambas Zeballos Espada y Flora Espada Mancilla Vda. de Zeballos por sí y en representación de Wendy Abigail Zeballos Espada, mediante memorial que sale de fs. 489 a 493; mereció que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 005/2022 de 04 de enero, corriente en fs. 522 a 524, CONFIRMANDO totalmente la Sentencia N° 64/2021 de 07 de septiembre, bajo los siguientes fundamentos:

- El Juez A quo emitió la Sentencia conforme a procedimiento, puesto que de antecedentes se tiene que el documento de trasferencia fue sometido a un proceso preliminar y legalmente reconocido en firmas y rúbricas; además, corroborado por testigos, hecho que desvirtúa lo acusado por los apelantes.

- En cuanto al proceso de diligencia preparatoria, la autoridad judicial actuó en uso de sus facultades de dirección y probanza realizando la comprobación de las observaciones efectuadas estableciendo que las huellas dactiloscópicas indubitadas en los documentos demandados corresponden a Esperanza Rejas Vda. de Zeballos.

- Sobre la incongruencia externa acusada entre la petición y la resolución, se tiene que la determinación asumida por el juzgador de que los herederos firmen los documentos de transferencia a favor de los compradores es correcta, en mérito a la eficacia que debe tener toda resolución y los efectos establecidos por el art. 1297 del Código Civil; además, la compra al haber sido efectuada conforme a los arts. 523 y 526 del Código Civil se extiende a favor de Rose Mary Figueroa Zeballos.

- El objeto del presente proceso no fue el de establecer la autenticidad o no de los documentos de transferencia cuyo cumplimiento se solicitó en la demanda reconvencional, por lo que dicha observación carece de relevancia jurídica, no obstante, el Juez de instancia dispuso la producción de prueba pericial a través del cual se pudo establecer que las huellas corresponden a la vendedora.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Marisol y Soledad ambas Zeballos Espada y Flora Espada Mancilla Vda. de Zeballos por sí y en representación de Wendy Abigail Zeballos Espada, según memorial de fs. 531 a 534 vta., el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se observa que Marisol y Soledad ambas Zeballos Espada y Flora Espada Mancilla Vda. de Zeballos por sí y en representación de Wendy Abigail Zeballos Espada, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusaron que:

a) El Juez A quo y el Tribunal Ad quem otorgaron valor a los documentos cursante de fs. 138 a 139, los cuales no cuentan con ningún valor legal, puesto que estos carecen de reconocimiento de firmas y rúbricas y estos no habrían adquirido valor auténtico, incumpliendo lo previsto en el art. 148.II del Código Procesal Civil y aplicando erróneamente el art. 1297 del Código Civil (sobre la eficacia del documento privado).

b) El Tribunal de alzada aplicó erróneamente lo establecido en el art. 306.I.2-c) y h) del Código Procesal Civil a momento de emitir el Auto de Vista, ya que expresó que dentro el proceso, los documentos cursante a fs. 138 y 139 se habrían sometido a investigación pericial para demostrar la legalidad de los documentos de compraventa, argumento que no es evidente, puesto que la minuta a fs. 138 no fue sometida a ningún examen pericial debido a que el documento no reunía las condiciones necesarias de idoneidad, nitidez e integridad; con relación al documento cursante a fs. 139, se realizó prueba pericial mencionando que esta cuenta con 40% de probabilidad.

c) El Juez A quo y el Tribunal de alzada vulneraron y contradijeron lo establecido en el art. 213.I del Código Procesal Civil, con relación a la determinación asumida en Sentencia y confirmada por el Auto de Vista, determinando que los demandantes firmen una nueva minuta de transferencia a favor de los reconvencionistas, además, ordenando que se amplié la venta a Rose Mary Figueroa Zeballos quien no figura como compradora en ninguna de las minutas cursantes a fs. 138 y 139, siendo un desacierto que se vuelva a firmar nuevas minutas, otorgándoles más de lo peticionado.

Fundamentos por los cuales solicitaron la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado.

De la respuesta al recurso de casación.

Eduardo, Alicia y Rosse Mary todos Figueroa Zeballos, mediante memorial cursante de fs. 541 a 543 contestaron al recurso de casación bajo los siguientes extremos:

En cuanto al primer reclamo se evidencia que fue claramente respondido por los vocales mediante el Auto de Vista, arguyendo que los documentos acusados fueron sometidos a proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas los cuales adquirieron la eficacia establecida por el art. 1297 del Código Civil aclarando que todas las personas que firmaron las minutas de compraventa reconocieron sus firmas ante el Juez A quo.

El segundo agravio también fue respondido por el Auto de Vista estableciendo que el presente proceso tuvo por objeto la división y partición de bienes inmuebles y la reconvención por cumplimiento de contrato y no así el de determinar o establecer el reconocimiento de firmas y rúbricas en los documentos base del cumplimiento pretendido, dicha observación no tiene sustento legal alguno por no corresponder al objeto del presente proceso; observación tardía, ya que debió ser observada por las partes intervinientes al momento del desarrollo del proceso, a esto se debe indicar que si bien hubo falta de constancia de la huella impresa de algunos de los codemandados y la autoridad judicial realizó la comprobación judicial a través de una pericia grafológica, subsanado con ello las observaciones efectuadas. Se estableció que la huella dactilar de la señora Esperanza Rejas Vda. de Zeballos, se encontraba estampada en los documentos de transferencia, concluyendo que no es evidente que dentro del proceso no se haya observado la norma adjetiva, hoy extrañada, por lo que tampoco corresponde acoger este reclamo.

Respecto al tercer agravio en el cual se acusa incongruencia externa entre la petición y resolución otorgando más de lo pedido, al disponer la firma de los herederos aspecto no solicitado en la demanda reconvencional, en dicho proceso corresponde indicar que el objeto principal es el cumplimiento de los documentos de transferencia de fs. 138 y 139 exigencia que al haber sido acogida favorablemente no resulta evidente la incongruencia alegada, en razón de que dicha resolución corresponde a la eficacia de las resoluciones, por lo que la determinación asumida por el Juzgador en sentido que los herederos firmen los documentos de transferencia a favor de los compradores resulta correcto.

Tampoco es evidente que en la respuesta o reconvención se hubo solicitado que se realicen nuevos contratos, contradiciendo el art. 213. I CPC, toda vez que los recurrentes no se opusieron a los documentos presentados, tampoco pidieron que se cumpla con el art. 213.I Código Procesal Civil, aduciendo solo que nuestra demanda es improponible y que las fotocopias presentadas no tienen valor, pidiendo que sea rechazada, por lo que tampoco se puede acoger dicho agravio.

En lo referente a los agravios acusados no refieren con exactitud cuál fue el error que hubieren cometido los vocales, por lo que solicitó que se niegue el recurso de casación al no acomodarse a las causales establecidas en el art. 271 del Código Procesal Civil, ya que la resolución impugnada no admite recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre el contrato de venta.

En lo concerniente a la clasificación del contrato de venta, respecto a su perfeccionamiento este máximo Tribunal de Justicia en el Auto Supremo N° 456/2015 de 19 de junio, señaló que el mismo es consensual y no formal. “Siendo este el antecedente trascendental corresponde en principio realizar el análisis de este tipo de contratos, para lo cual podemos señalar el art. 584 del CC que de manera textual señala: “La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero” (…) en cuanto a la característica de este tipo de contratos Guillermo A. Borda en su obra Manual de Contratos refiere: “no es formal aun en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles, la escritura pública…es un requisito de la transferencia del dominio pero no del contrato en sí, que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado aun verbalmente”, citamos a Roque Fortunato Garrido y Jorge Alberto Zago, que de igual manera en su libro Contratos Civiles y Comerciales Tomo II, que también sobre el tema de las características de este tipo de contratos, expone que es un contrato: “consensual, porque según de la definición del codificador, una de las parte se obliga a transferir la propiedad de una cosa, es decir que en el acto de contratar no la transfiere sino que se obliga a transferir, y la otra parte se obliga a recibirla y a pagar un precio cierto en dinero. Ello señala que los efectos del contrato surgen desde el momento mismo en que se perfecciona el consentimiento contractual; es por tanto un contrato consensual…”.

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VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ Es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica.

Datos del proceso

Demandante
Marisol y Soledad ambas Zeballos Espada, Flora Espada Mancilla Vda. de Zeballos por sí y en representación de Wendy Abigail Zeballos Espada
Demandado
Filiberta Zeballos Rejas en su condición de heredera de Esperanza Rejas Terán Vda. de Zeballos, Eduardo, Alicia y Rosse Mary todos Figueroa Zeballos.
Proceso
División y partición de bienes inmuebles.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 508/2019 de 23 de mayo. Auto Supremo N° 240/2015 de 14 de abril.

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