Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 271/2022-RRC
Sucre, 21 de abril de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Beni 17/2021
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2021, cursante de fs. 469 a 471, Raúl Pozo Destre, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista N° 126/2021 de 4 agosto, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Cecilia Ashiama Paruma, Sindy Achimo Yanamo y el recurrente contra Juan Carlos Cuellar Gilmet, por la presunta comisión del delito de Corrupción de Niña, Niño y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 318 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia
Por Sentencia N° 18/2020 de 23 de marzo (fs. 251 a 256), el Juzgado de Sentencia de Riberalta del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, declaró a Juan Carlos Cuellar Gilmet, autor de la comisión del delito de Corrupción de Niña, Niño y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 318 del CP, imponiéndole la pena de cuatro (4) años de reclusión; al haberse acreditado el hecho siguiente: Que el imputado era conocido y amigo de las víctimas menores AA y BB, ambas de 16 años de edad, que el imputado las recogió en horas de la tarde en una camioneta de color roja a las menores, con la finalidad de ir a celebrar el cumpleaños de una de ellas. Que el imputado sabía que las víctimas eran menores de edad, el mismo con ayuda de otro acusado compraron bebidas alcohólicas, consumieron en su movilidad y poco después llegaron a embriagarse por el consumo de las bebidas alcohólicas, que el imputado decidió llevarlas a su domicilio particular, donde fue denunciado por sus propios vecinos, una de las vecinas se percató que eran menores de edad y las mismas que gritaban que las dejaran salir.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Juan Carlos Cuellar Gilmet, formuló recurso de apelación restringida (fs. 336 a 345 vta.), alegando los agravios siguientes:
1. Inobservancia y Errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto de la Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Indicando que el Juez de Sentencia realizó una errónea aplicación de la Ley sustantiva, que de manera parcializada efectuó una errónea calificación de los hechos, que el tipo penal por el que fue condenado no se encuadra a la verdad histórica de los hechos, refiriéndose a los principios de tipicidad, taxatividad y legalidad y el Auto Supremo 085/2012-RA de 4 de mayo, refiere que para calificar el delito de Corrupción de Menores establecido en el art 318 del CP, el Juez no llevó una secuencia cronológica de los elementos probatorios reproducidos por los sujetos procesales, al establecer que su persona jamás sugirió la compra o el consumo de bebidas alcohólicas, ni se detectó por parte del IDIF que las menores presentaran daño alguno a su integridad y debido a la inexistencia del delito no debían imponerle una condena de 4 años de presidio.
2. Inexistencia de fundamentación en la Sentencia o que sea insuficiente o contradictoria, defecto contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP.
Señalando el imputado que la Sentencia no cumplió con lo estipulado en el art. 124 del código adjetivo penal, más aún si se estableció en las pruebas MP10, MP11, MP-P1 Y MP-P2, que no se detectó daño psicológico alguno y que las pruebas enunciadas no fueron valoradas por la Sentencia, desmereciendo el principio de seguridad jurídica, legalidad, eficacia, verdad material y debido proceso.
3. La Sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba prevista por el art. 370 inc. 6) del CPP.
La Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba transgrediendo el art. 173 del CPP, que respecto a la prueba presentada por el Ministerio Público y por la Defensa Técnica, no se advirtió una labor de valoración probatoria y tan sólo se las enuncia y no las valora, estableciendo que el careo al que fue sometido con la testigo no estableció la verdad material de los hechos.
4. En la Sentencia existe contradicción entre la parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa, vulnerando el art. 370 inc. 8) del CPP.
En la Sentencia se estableció que su persona no habría adecuado su conducta al delito de abuso sexual, pero bajo los mismos argumentos se lo condenó por el delito de corrupción de niña, niño y adolescente, sin saber si el imputado fue absuelto de la acusación del delito de Abuso Sexual, existiendo un vacío e inseguridad jurídica en el sentido de que su persona cometió o no dicho delito, al no existir total correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, indicando que todos esos defectos no pueden ser convalidados de conformidad con los arts. 167 y 163 3) y 4) del CPP, por lo que correspondería la anulación de la Sentencia.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 126 de 04 de agosto de 2021, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, se declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:
II.3.1. Respecto al primer agravio, defecto previsto por el art. 370.1 del CPP
El Juez Sentencia realizó de forma escueta la tipificación de los supuestos hechos acontecidos, que dieron origen a la presente causa penal ya que se tiene que en la fundamentación fáctica, cursante a fs. 254 vta., la fundamentación analítica de la Sentencia en fs. 255 vta., así también como en la fundamentación jurídica de fs. 255 vta. a 256 de obrados, trató de subsumir los probables hechos al tipo penal acusado, en el caso de autos al de Abuso Sexual y de Corrupción Niña, Niño y Adolescente, señalando, por una parte, que no se adecuó el actuar del acusado al mismo delito puesto que indica que al no haberse establecido del cúmulo probatorio certeza sobre la participación en dicho ilícito, no indica en su acápite “Hechos no Probados”, si éste sería absuelto o no sobre dicho delito, así mismo se tiene que de las mismas pruebas el juzgador llega condenar al imputado por el delito de corrupción niña, niño adolescente mencionado líricamente que todos y cada uno de los elementos probatorios judicializados e ingresados legalmente a juicio, señaló sólo algunos de ellos para subsumir el probable hecho al delito, siendo esto contrario al art. 124 del CPP, ya que al haber omitido la valoración de dichas pruebas en su integridad ha omitido una parte importante de los fundamentos de la Sentencia.
II.3.2. Falta de fundamentación de la sentencia siendo insuficiente o contradictoria art. 370 incs. 5, 6 y 8 del CPP.
En este acápite el Tribunal resolvió señalando que en la Sentencia no existe fundamentación y motivación, razón por la cual partiendo de este hecho ya se evidenció dicho defecto en la Sentencia y puesto que el Juez de Sentencia se ha limitado a señalar líricamente, tanto las pruebas de cargo como descargo contraviniendo el deber de fundamentación y motivación, siendo que la motivación de la Sentencia constituye en una garantía constitucional, conforme a la doctrina establecida, careciendo la Sentencia de un argumento expreso, claro, completo, legítimo y lógico, incumpliendo las previsiones del art. 370 en su numeral 5 del CPP.
Es evidente que el Juez de Sentencia no ha fundamentado y motivado lo suficiente su resolución, ya que los fundamentos citados para indicar su actuar al delito de abuso sexual, serían los mismos para condenarlo por corrupción de menores, además que al omitir la fundamentación con relación al deber de valoración de las pruebas se evidenció que sólo se valoró parte de las mismas incurriendo en el defecto del art. 370 incs. 6 y 8 del CPP.
Asimismo, al haberse detectado un defecto no susceptible de convalidación por pare de este tribunal de alzada, como los del art. 370 en sus numerales 1, 5, 6 y 8 del CPP concordante con el art. 169 numeral 3 del mismo cuerpo legal, corresponde anular la Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 1094/2021-RA de 29 de noviembre, corresponde el análisis de fondo de la denuncia formulada por la parte recurrente relativa a la vulneración de su derecho a una debida fundamentación y motivación del Auto de Vista, que resolvió anular la sentencia condenatoria impuesta en contra del imputado, aspecto que se produce cuando el Tribunal sin considerar toda la prueba producida en el juicio, establece que el Juez de sentencia no valoró adecuadamente la prueba en relación al delito de Abuso Sexual; sin considerar que la prueba demostró la comisión del delito de Corrupción a Niña, Niño y Adolescente, omitiendo hacer un control a dicho aspecto de la sentencia, lo que a su criterio restringe su derecho a contar con una resolución fundamentada y obtener justicia en relación a su hija menor de edad que fue víctima de un abuso, lo que supone someter a todas las víctimas del hecho a una revictimización.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través del recurso de casación, falta de fundamentación del Auto de Vista que resolvió anular la sentencia condenatoria impuesta en contra del acusado y; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
Mostrando 35 de 69 parrafos.