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TSJReiteradora

AS/0271/2023

Tribunal Supremo de Justicia
23 de marzo de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Tipos de contratos / Mandato

Los recurrentes denunciaron la errónea interpretación de los arts. 804 y 827 del Código Civil respecto a la subsistencia y extinción del mandato por causa de fallecimiento e interés común, por razonarse que el Poder Nº 56/2005 encierra un interés común entre el otorgante y la apoderada sin que se pr...

Proceso
Nulidad de contratos y otros
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A   C I V I L

Auto Supremo: 271/2023

Fecha: 23 de marzo de 2023

Expediente: SC-24-20-S.

Partes:  Carlos Pablo Klinsky Fernández y Mariana Torres Cáceres c/ Alfredo Gutiérrez Silva; Juan Antonio, Luis Arturo y Mario Alberto todos Torres Banegas, así como presuntos herederos de Anita Victoria Banegas Espinosa.

Proceso: Nulidad de contratos y otros.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Carlos Pablo Klinsky Fernández y Mariana Torres Cáceres, cursante de fs. 624 a 633 vta., y Juan Antonio y Mario Alberto ambos Torres Banegas representados legalmente por Luis Arturo Torres Banegas y Moisés Jiménez Vaca, mediante memorial de fs. 636 a 641, contra el Auto de Vista N° 121/2019 de 20 de noviembre obrante de fs. 604 a 613 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de nulidad de contratos y otros, seguido por Carlos Pablo Klinsky Fernández y Mariana Torres Cáceres contra Alfredo Gutiérrez Silva; Juan Antonio, Luis Arturo y Mario Alberto todos Torres Banegas, así como presuntos herederos de Anita Victoria Banegas Espinosa, el Auto de concesión de 18 de febrero de 2020 que sale a fs. 647, el Auto Supremo de admisión N° 180/2020-RA de 06 de marzo de fs. 656 a 658; la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0913/2021-S2 de 02 de diciembre; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Carlos Pablo Klinsky Fernández y Mariana Torres Cáceres, por memorial de fs. 162 a 172, ampliado a fs. 220 y vta., promovieron demanda de nulidad de contratos y otros, contra Alfredo Gutiérrez Silva, Juan Antonio, Mario Alberto y Luis Arturo todos Torres Banegas, así como presuntos herederos de Anita Victoria Banegas Espinosa; quienes una vez citados, el primero, mediante memorial cursante de fs. 275 a 284 vta., se apersonó al proceso, contestó negativamente e interpuso demanda reconvencional por usucapión; los dos últimos según memoriales cursantes de fs. 300 a 301 y de fs. 315 a 316, respectivamente, se apersonaron al proceso y contestaron afirmativamente a la demanda, por último los presuntos herederos de Anita Victoria Banegas Espinosa fueron notificados mediante edictos de Ley, sin embargo, no comparecieron al proceso; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 101/2019 de 17 de junio, que sale de fs. 535 a 541, donde la Juez Público Civil y Comercial Nº 21 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra declaró PROBADA en parte la demanda principal respecto a la nulidad de contratos, extinción y cancelación de registros en Derechos Reales y acción reivindicatoria, IMPROBADA respecto a la pretensión de pago de daños y perjuicios e IMPROBADA la demanda reconvencional sobre usucapión quinquenal y otros.

2. Resolución de primera instancia apelada por Alfredo Gutiérrez Silva, conforme al memorial cursante de fs. 544 a 555 vta., y por Carlos Pablo Klinsky Fernández y Mariana Torres Cáceres representados por Mónica Analia Ortiz Núñez, mediante escrito cursante a fs. 562, originando que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 121/2019 de 20 de noviembre cursante de fs. 604 a 613 vta., que REVOCÓ la Sentencia y declaró IMPROBADA la demanda principal, PROBADA la demanda reconvencional sobre mejor derecho propietario y usucapión quinquenal. Con los argumentos siguientes: el num. 4 del art. 827 del Código Civil, relativo a la extinción del mandato por muerte del otorgante, a efecto de establecer si la eficacia del poder otorgado por Antonio Torres Rojas continuaba después de su fallecimiento fundamental de la demanda de nulidad de contratos. El interés común como causa que mantiene la eficacia del mandato aun en el caso de fallecimiento de su otorgante, se encuentra en el mismo instrumento de Poder Nº 056/2005; El Ad quem expreso que el mandato encierra necesariamente el interés común del otorgante con la apoderada por cuanto importa el hecho que al haberse adquirido dicha propiedad en calidad de esposos en fecha 28 de agosto de 1964, la misma ingresa a la comunidad ganancial conforme el art. 176.I de la Ley Nº 603, si bien pudieran haberse divorciado los esposos, empero dicha ganancialidad se mantuvo a tiempo del otorgamiento del poder, por lo que necesariamente resulta ser de interés común al tratarse precisamente de una propiedad común e indivisa de los ex esposos, produciendo así su eficacia incluso al fallecimiento del poderdante respecto a la propiedad ganancial o de comunidad ganancial, subsistiendo con todos sus efectos a tiempo de las transferencias que hace Ana Victoria Banegas Espinosa y la legalidad de la suscripción de las transferencias que hubiere efectuado a favor del demandado Alfredo Gutiérrez Silva, descartándose la posibilidad de su nulidad.

El derecho de sucesión, conforme el art. 1003 del Código Civil, comprende solo los derechos y obligaciones transmisibles que no se extinguen con la muerte, defiriéndose el mismo por ministerio de la Ley acorde con el art. 1007 del mismo cuerpo legal. Impera la presunción legal que los contratos de transferencia que hubiere efectuado Ana Victoria Banegas Espinosa a favor de Alfredo Gutiérrez Silva deben ser asumidos por sus sucesores, no en el sentido de la aplicación de la teoría de los actos propios contra la persona que obró de determinada forma, sino en la aplicación de la presunción legal prevista en el art. 524 del Código Civil.

De forma errónea se pronunció sentencia fundada en el hecho de ser un acto nulo el derecho constituido por el reconvencionista, cuando se tiene identificado el error en la apreciación sobre la eficacia del Poder Nº 056/2005 de 28 de febrero para calificar nulas las transferencias, con lo que se inhibe de una real y correcta consideración del art. 1545 del Código Civil, cuando ambas constituciones de derechos propietarios en vía de transferencia del demandado y de sucesión, luego de transferencias a favor de los demandantes, queda establecido que el demandado Alfredo Gutiérrez Silva tiene registrado derecho propietario en fecha 02 de septiembre de 2010, sobre las Matrículas Computarizadas Nros. 7011990093961 y 7011990093962, y los demandantes registran sus derechos sobre las Matrículas Computarizadas Nros. 7011990123362, 7011990143395 y 7011990143396 de 16 de octubre de 2017, lo que demuestra sin ningún equívoco que el mejor derecho corresponde al demandado. La usucapión quinquenal se operó en autos al tenor del art. 134 del Código Civil, con el tiempo de 5 años desde que registraron los títulos, ejerciendo posesión libre, pública, pacífica y continuada en los lotes, además de estar ejercitando actividad económica con la instalación de un vivero de plantas, hecho que correspondió acogerse en sentencia.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Carlos Pablo Klinsky Fernández y Mariana Torres Cáceres; Juan Antonio Torres Banegas y Alberto Torres Banegas, representados legalmente por Luis Arturo Torres Banegas y Moisés Jiménez Vaca, según memoriales cursantes de fs. 624 a 633 vta., y 636 a 641, respectivamente, recursos que fueron resueltos mediante Auto Supremo Nº 268/2020 de 09 de julio, que ante la interposición de la acción de Amparo Constitucional por Alfredo Gutiérrez Silva permitió la emisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0913/2021-S2, de 02 de diciembre, que REVOCÓ la decisión del Tribunal de garantías; en consecuencia concedió tutela únicamente sobre el derecho a fundamentación, motivación y congruencia, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo Nº 268/2020 para que se pronuncie uno nuevo; en ese orden es que se emite la presente determinación.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del recurso de casación de Carlos Pablo Klinsky Fernández y Mariana Torres Cáceres.

En la forma.

1. Señalaron que en la apelación de Alfredo Gutiérrez Silva, en el punto 3, se reclamó una supuesta colusión y norma civil infringida que faltó su consideración en el Auto de Vista recurrido.

2. Denunciaron que en su recurso de apelación reclamaron que se omitió pronunciarse y fundamentar el fallo respecto a la venta que por sí misma habría realizado Anita Banegas Espinosa a favor de Alfredo Gutiérrez Silva, siendo copropietaria del 50% del terreno, alícuota que obtuvieron sus herederos, quienes posteriormente los transfirieron a su favor.

En el fondo.

1. Expusieron que se generó error de hecho en la apreciación del acta de inspección judicial que contiene información del guardaparques y encargado del vivero, que delata que la posesión del inmueble es reciente; del informe el oficial de diligencias que demuestra que el demandando ingresó de manera arbitraria e instaló un vivero, y de distorsionar los folios reales como prueba de posesión, física y data; además de no considerar la prueba que acredita la interrupción de la supuesta posesión consistente en la posesión hereditaria de 30 de julio de 2014 de la superficie mayor de la cual se desprende el derecho de Alfredo Gutiérrez Silva.

2. Acusaron incorrecta interpretación o aplicación del art. 134 del Código Civil, por no cumplir con los requisitos de posesión necesarios.

3. Refirieron errónea interpretación del mejor derecho de propiedad y usucapión quinquenal que son excluyentes entre sí, ya que si la persona adquiere de buena fe un inmueble en virtud de título idóneo de quien no es propietario, luego no se puede tenerlo como propietario para favorecerlo con el mejor derecho propietario; siendo que se demandó reconvencionalmente la usucapión del 50% que correspondía a Antonio Torres Rojas y mejor derecho sobre el 50% que correspondía a Anita Victoria Banegas Espinosa sin especificar el emplazamiento y lugar de ubicación.

4. Denunciaron la errónea interpretación de los arts. 804 y 827 del Código Civil respecto a la subsistencia y extinción del mandato por causa de fallecimiento e interés común, por razonarse que el Poder Nº 56/2005 encierra un interés común entre el otorgante y la apoderada sin que se pruebe en proceso la existencia del certificado de matrimonio, testimonio de divorcio ni documental que acredite la ganancialidad del inmueble.

5. Señalaron infracción de los arts. 1, 2, 92 y 1000 del Código Civil, relativos estos al examen del Poder Nº 56/2005.

Del recurso de casación de Juan Antonio, Mario Alberto y Luis Arturo Torres Banegas.

1. Sostuvieron que el Tribunal de alzada, a momento de emitir el Auto de Vista, así como el Auto complementario, cometió una incorrecta aplicación de la norma contenida en el art. 134 del Código Civil, puesto que indican que para aplicar este precepto legal únicamente se debe considerar los dos folios reales presentados por Alfredo Gutiérrez y concluyen erróneamente en que habría operado la usucapión quinquenal a su favor.

2. Arguyeron que a momento de emitir el Auto de Vista los vocales han incurrido en una flagrante violación de lo estipulado en los arts. 1 y 2 del Código Civil al considerar que el Poder N° 56/2005 sigue vigente después del fallecimiento de Antonio Torres Rojas, sin considerar que se demostró que la personalidad de las personas concluye con la muerte, motivo por el cual también vulneraron lo establecido en los arts. 92 y 1000 del citado cuerpo legal.

De la contestación al recurso de casación.

La parte demandada no contestó a los recursos de casación planteados.

DE LA SENTENCIA CONSITUCIONAL PLURINACIONAL Nº 0913/2021-S2 DEL 02 DE DICIMEBRE DE 2021

La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0913/2021-S2 determinó conceder tutela únicamente por los derechos de fundamentación, motivación y congruencia, en función al siguiente fundamento:

a) “[S]iendo que el Auto Supremo ahora cuestionado, decidió casar el entendimiento del Auto de Vista 121/2019, debió vencer de manera clara y estricta todos los argumentos del fallo recurrido, con motivación más intensa, y no limitarse a la interpretación aislada del art. 827 del referido Código, incluyendo además interpretación en sentido de que el referido precepto legal exigiría una relación subyacente a favor de un tercero, y que el mismo necesariamente debiera encontrarse necesariamente expresamente en el aludido testimonio, cuando los señalados extremos no se advierten en la precitada disposición legal; consiguientemente, se debió recurrir a una interpretación ampliada y sistemática a efectos de no dejar en zozobra a los justiciables. Más aun, cuando este ejercicio fue desplegado por el Auto de Vista recurrido; por lo que en el caso concreto, el Auto Supremo observado debió considerar en su análisis los arts. 1003 y 1007 del Código Sustantivo Civil, a fin de resolver este agravio; al no considerar los aspectos señalados, sin duda, se vulneraron la debida fundamentación jurídica, incurriendo en insuficiente motivación -Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional-.”

b) “[D]e los fundamentos expuestos se advierte que únicamente se analizó el acta de inspección judicial, sobre el que se tomó la decisión de declarar improbada la demanda reconvencional de usucapión quinquenal, omitiendo valorar toda la prueba arrimada al proceso, haciendo únicamente mención sobre los mismos, refiriendo a ‘…los medios probatorios aportados al proceso…”(sic [el subrayado es nuestro]), sin llegar a individualizarlos, extrañándose de la misma forma el valor que se les asigna a cada uno de los referidos medios probatorios; incurriendo en arbitraria motivación”.

En forma conclusiva señaló: “En el caso concreto, debemos referirnos respecto a la congruencia externa, en razón a que el Auto Supremo confutado, al momento de casar el Auto de Vista recurrido, con base en lo resuelto sobre: 1) Errónea interpretación del art. 827 del CC en cuanto a la subsistencia y extinción del mandato por causa de fallecimiento e interés común, respecto al Testimonio de Poder 56/2005; y, 2) Que en el Auto de Vista recurrido no se encuentra valoración del acta de inspección judicial; debió considerar los fundamentos establecidos en la precitada Resolución, tarea que era insoslayable en el caso de autos, en razón a que justamente se casó el señalado fallo, al no hacerlo se lesionó el principio de congruencia en su acepción externa”.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. De la extinción del mandato.

El Auto Supremo N° 700/2018 de 23 de julio, razonando respecto a la extinción de mandato manifestó: “En cuanto a la extinción del contrato por el fallecimiento de uno de los contratantes, el art. 827 del Código Civil, establece que el mandato se extingue: 1. Por vencimiento del término o por cumplimiento del mandato. 2. Por revocación del mandante. 3. Por renuncia o desistimiento del mandatario. 4. Por muerte o interdicción del mandante o del mandatario, a menos que lo contrario resulte de la naturaleza del asunto. El mandato otorgado por interés común no se extingue por muerte o incapacidad sobreviniente del mandante.

Conforme a lo establecido por este artículo, el mandato termina por la muerte del mandante o del mandatario; esto es, que el fallecimiento de uno de los contratantes pone fin a dicho acuerdo de voluntades y, por ende, a la representación legal que, del mandante, tiene el mandatario para ejecutar los actos jurídicos.

Es pertinente señalar que, independientemente de que el mandato es un acto jurídico intervivos, si muere el mandante, el mandatario no puede representar a un muerto, porque a éste, en relación a sus bienes, lo representa el albacea; en tal virtud, si el mandatario ejecuta cualquier acto representando al mandante, ya fallecido, ese acto es jurídicamente inexistente porque falta el consentimiento”.

Asimismo, el Auto Supremo Nº 47/2020 de 20 de enero, respecto a la eficacia del mandato posterior a la muerte del mandante desarrolló:“ Para explicar esta situación, debemos incidir en el carácter de confianza que tiene el mandato, del cual emerge la posibilidad de reversión del mismo por parte del mandante cuando esta se pierde, además del interés exclusivo del mandante en los términos expresados en el poder; sin embargo, a la par de la existencia de este interés exclusivo del mandante, puede subyacer también el interés del mandatario en que el encargo expresado en el poder se cumpla, por lo cual se entendería que un mandato puede contener un interés común del mandante y del mandatario. En tal caso, el mandante no siempre puede otorgar un mandato con un interés exclusivo en los términos del poder, sino al contrario, puede existir un interés del mandatario para que se cumpla los términos mandados, de ahí que cuando se produce la muerte del mandante, al existir también un interés del mandatario, el mandato excepcionalmente aun produce sus efectos. En este tipo de mandatos existe una relación subyacente más allá de los términos expresados en el poder, siendo parte de una relación mucho más compleja que el encargo de mandato. Veamos un ejemplo claro, la existencia de la transferencia de un vehículo motorizado por el cual uno transfiere al otro su derecho propietario, a lo cual el vendedor a afectos de la formalización ante el registro,otorga un mandato al comprador para aquel cometido; en este asunto existe un interés común traducido en los términos del poder, debido a una relación subyacente entre el vendedor y comprador, por el cual, no podría el mandante revocar simple y llanamente el poder, como tampoco podría extinguirse el poder por la muerte repentina del vendedor, produciendo el mandato aun sus efectos dentro los parámetros de la norma de Tránsito.

Siendo idéntica la tipificación del interés común de la extinción del mandato por muerte o incapacidad sobreviniente del mandante, con la del supuesto de irrevocabilidad del art. 829.I num. 2) del Código Civil, nos permite acudir a lo señalado por Diez Picazo y Gullón, en su obra ‘Sistema del Derecho Civil, Volumen II’, pág. 362, que opinando del mandato irrevocable manifiestan: ‘Cuando el mandato no se fundamenta en una mera relación de confianza, sino que es instrumento jurídico buscado por las partes (mandante y mandatario, incluso terceros) para la ejecución de un negocio convenido entre ellas, es claro que está ausente aquella confianza y el mandato no se da en interés exclusivo el mandante…De ahí, pues, que el mandato sea irrevocable cuando su concesión sea el contenido o medio de ejecución específicamente pactado de un negocio jurídico, en cuyo caso la posibilidad de su revocación es paralela a la de modificar o denunciar aquel negocio básico. Es irrevocable en tanto que no responda a la mera confianza en que esta figura jurídica tiene su soporte ni al interés exclusivo del mandante, sino obedezca a exigencias de cumplimiento de otro contrato con derechos y obligaciones para él y para terceros, y por lo mismo ha de subsistir mientras subsista el contrato originario que motivó el otorgamiento del poder’.

En ese margen, es claro que, para subsumir la posibilidad de la eficacia del mandato aun a la muerte del mandante, el interés común del mandante y del mandatario debe establecerse en función a una relación subyacente anterior que produzca que el poder contenga un interés común del mandante y del mandatario, en que los términos de la representación dotada se cumplan, subsistiendo el poder en tanto aún este vigente la relación jurídica anterior”.

III.2. De la usucapión quinquenal.

El Auto Supremo Nº 394/2013 de 22 de julio estableció: “Circunscribiendo nuestra atención en la usucapión quinquenal u ordinaria, debemos señalar que el art. 134 del Código Civil norma tal instituto jurídico señalando que: ‘(USUCAPIÓN QUINQUENAL U ORDINARIA) Quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es su dueño, cumple la usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito’.

La norma nos refiere con claridad los requisitos que debe reunir la usucapión ordinaria que son: título idóneo (justo título), buena fe en la posesión, transcurso del tiempo y posesión (pública, pacífica, continuada e ininterrumpida); requisitos que deben ser comprobados judicialmente para favorecerse de ella”.

III.3. Del mejor derecho propietario.

El Auto Supremo Nº 146/2018 de 15 de marzo, referente al mejor derecho propietario estableció: “En este entendido se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no devienen de un vendedor común, manteniendo un análisis restringido de la norma que no condice con el principio de eficacia de la justicia ordinaria ni resuelve el conflicto de partes, que es fin esencial del Estado; por lo que en el caso de que no concurra el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado, la dilucidación del mejor derecho propietario no basta resolver siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Conforme la descripción precedente, la presente resolución es emitida en atención a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0913/2021-S2, de acuerdo a su fundamento expresado, por lo que únicamente se atenderá los observado por la determinación constitucional, manteniendo los demás criterios no objetados.

Del recurso de casación de Carlos Pablo Klinsky Fernández y Mariana Torres Cáceres.

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Máxima

DE LA EXTINCIÓN DEL MANDATO/ El mandato termina por la muerte del mandante o del mandatario; esto es, que el fallecimiento de uno de los contratantes pone fin a dicho acuerdo de voluntades y, por ende, a la representación legal que del mandante tiene el mandatario para ejecutar los actos jurídicos.

Datos del proceso

Demandante
Carlos Pablo Klinsky Fernández y Mariana Torres Cáceres
Demandado
Alfredo Gutiérrez Silva; Juan Antonio, Luis Arturo y Mario Alberto todos Torres Banegas, así como presuntos herederos de Anita Victoria Banegas Espinosa
Proceso
Nulidad de contratos y otros
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 47/2020 de 20 de enero

Tribunal Supremo de Justicia23 de marzo de 2023AS/0271/2023Fuente oficial