Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
AUTO SUPREMO : 271/2023
FECHA : Sucre, 28 de noviembre de 2023
EXPEDIENTE N° : 36/2023
PROCESO : Recurso de Revisión de Sentencia
Condenatoria Ejecutoriada
PARTES : Efraín Ramiro Mamani Iporre
SENTENCIA : Sentencia N° 26/2021 de 25 de agosto
TRAMITADORA : Magda. María Cristina Díaz Sosa
VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, cursante de fs. 242 a 248 y vta., interpuesto por Efraín Ramiro Mamani Iporre, emergente del fenecido proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de Giro de Cheque en Descubierto, previsto en el art. 204 del Código Penal (CP), la Providencia de 3 de agosto de 2023; memorial de fs. 252 a 257 y vta.; Providencia de 18 de septiembre de 2023, fs. 258, memorial de subsanación de 28 de noviembre de 2023 y los antecedentes adjuntos.
CONSIDERANDO I:
Efraín Ramiro Mamani Iporre, interpone Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, contra la Sentencia N° 26/2021 de 25 de agosto, pronunciada por el Juzgado de Sentencia Penal N° 4 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que lo declaró autor y culpable de la comisión del delito de Giro de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado en el art. 204 del CP, mediante la cual se lo condenó a tres (3) años de reclusión y 60 días multa.
Al efecto invoca la causal prevista en el art. 421 núm. 4), inc. b) del Código de Procedimiento Penal (CPP), argumentando, en síntesis, lo siguiente:
De acuerdo a la prueba correspondiente a antecedentes del proceso de reparación de daños seguido por Limber Flores Barrientos, se presentó como prueba documental (nuevos hechos) el Informe/CONST/PMX N° 001/2023 de 5 de junio de 2023, en el cual se detallan los hechos como se suscitaron, y se demuestra que a Ever Limber Flores Barrientos no se le debía ningún monto de dinero.
En cuyo contenido se refiere que:
El 11 de septiembre de 2019, el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social suscribió Contrato Administrativo con la empresa unipersonal EMRICONS para la ejecución del proyecto Construcción de Vida de Confinamiento, Cunetas, Caras y Muros de Hormigón, por un monto de Bs. 1.237.912,77
El 11 de septiembre de 2019, el supervisor emitió la Orden de Proceder de Inicio con un plazo de ejecución de obra de 90 días calendario, con fecha de conclusión prevista para el 11 de diciembre de 2019, sin embargo, por los hechos suscitados el año 2019, luego de la ampliación del plazo, la entrega provisional y la subsanación, el 7 de enero de 2020 se efectuó la entrega definitiva del proyecto.
Si bien el Acta de Recepción Definitiva lleva fecha de 7 de enero de 2020, la planilla de cierre se procesó recién en el mes de diciembre de 2020 y el pago de esta planilla se lo realizó el 30 de diciembre de 2020, fecha en la cual recién se podía liberar las boletas de garantía en cumplimiento del contrato.
Durante la ejecución de la obra se hizo uso de los servicios del Sr. Eiver Limber Flores Barrientos, respecto a hormigón premezclado H.21 en Mixer que se usó para la ejecución de una parte de las cantidades de los ítems de hormigón armado para muros H.21 y hormigón ciclópeo para muros 50% piedra desplazadora H.21 y cuneta de hormigón simple H.21 y los pagos correspondientes a estos servicios ya han sido cancelados por el Contratista a Eiver Limber Flores.
Durante la ejecución de la obra el Supervisor de Obra Ing. Felipe Rojo Crespo, exigió el uso de los servicios de hormigón premezclado proporcionados por su conocido Ever Limber Flores Barrientos quien es representante legal de la empresa PLASTFLO VIGUETA REAL S.R.L, de modo que, a efecto de evitar problemas con el supervisor, la empresa accedió a las exigencias del supervisor y establecer una relación comercial con la empresa referida para la provisión del hormigón premezclado H-21, estableciéndose como monto fijo la suma de Bs. 700 por metro cúbico de hormigón premezclado puesto en obra.
Es así que se realizó la entrega de hormigón armado para muros H-21, hormigón ciclópeo para muros 50% piedra desplazadora H-21 y cuneta de hormigón simple H-21, pagándose a la empresa de Ever Limber Flores Barrientos la suma de Bs. 351.250,00.
Ever Limber Flores Barrientos pretende cobrar por servicios que nunca fueron acordados, como ser trabajó de retroexcavadora, botado con volqueta, alquiler de tableros para encofrado, dos calaminas usadas de 4,50 metros, puntales usados y tablas, fletes de volquetas, materiales en agregados entregados, préstamo para comprar fierro; sin embargo, se le aclaró que no se le cancelaria por el hormigón que no fue entregado, ni por los servicios que nunca fueron prestados.
Pese a esto Ever Limber Flores Barrientos usó sus amistades con el Supervisor de Obra Ing. Felipe Rojo Crespo y su familiar Ing. Jhon Clive Cava Chávez, quien era Gerente Departamental FPS Chuquisaca para presionar a pagar la supuesta deuda que Ever afirmaba, presión que fue ejercida a través del Ing. Felipe Rojo Crespo quien se negaba a aprobar las planillas de liquidación final para el pago al contratista hasta que se le realice el pago de la supuesta deuda por medio del Gerente Departamental del FPS, a través del Fiscal de Obra quien amenazó de resolver el contrato si no se accedía a pagar la deuda, tal como se tiene de los mensajes de WhatsApp por parte del Fiscal de Obra Gustavo Sánchez quien refirió que iba a resolver el contrato y ejecutar las boletas de garantías de cumplimiento del contrato si no se accedía a pagar la supuesta deuda; las amenazas continuaron hasta el mes de diciembre de 2020.
Considerando que, si bien se habría firmado el Acta de Recepción Definitiva meses atrás el 7 de enero de 2020, el acta en físico no se había entregado al contratista y tampoco se había registrado oficialmente al SICOES en el formulario 500 por lo que la amenaza del Gerente FPS CHQ y Limber Flores de hacer que resuelvan el contrato y ejecutar la boleta de garantía era real y podía ser materializada al no cargar el Acta al SICOES y proceder a hacer la resolución de contrato bajo los argumentos que les convengan, de modo que, no se tuvo otra opción que acceder a pagar la supuesta deuda; para garantizar esto se extendió el cheque de 22 de diciembre de 2020 y posterior a esto el Supervisor Ing. Felipe Rojo Crespo procesó la planilla de cierre para su cobro autorizando la emisión de la factura correspondiente a ella el 23 de diciembre de 2020, pago de dicha Planilla que se hizo efectivo el 30 de diciembre de 2020, asumiéndose con ello que se pagó la supuesta deuda.
Semanas después Ever vuelve a reclamar que se pague la supuesta deuda aludiendo que, el cheque entregado bajo presión no se podía cobrar porque no tenía fondos, al saber esto se procedió a verificar el detalle de cobro hechos al FPS el 30 de diciembre de 2020, por la planilla de cierre y resultó que el mismo se lo depositó a otro número de cuenta del contratista y no a la cuenta del que se emitió el cheque y ese fue el motivo por el cual la cuenta no tenía fondos suficientes para cobrarse ante esta situación y debido a que ya se habían liberado las boletas de garantía y ya no tenían como presionar para pagar la supuesta deuda, creyendo en la buena fe de Ever Limber Flores, no se realizó algún otro accionar, ya que el mismo pretendió cobrar servicios adicionales que nunca fueron acordados.
La Sentencia Condenatoria N° 26/2021 de 25 de agosto, se sustenta en lo central en el Cheque N° 00003 de 22 de diciembre de 2020; sin embargo, de manera posterior a la ejecutoria de la referida Sentencia emergieron nuevos hechos que demuestran que su persona no cometió el delito antes referido; demostrados con la documental correspondiente al proceso penal seguido en contra del ciudadano Ever Limber Flores Barrientos por el delito de extorsión, puesto que, el cheque girado fue firmado bajo presión del Supervisor y Fiscal de obra del Proyecto, para el cual adquirió el hormigón, quienes eran instruidos por Ever Limber Flores; el Informe de 5 de junio de 2020 emitido por el Ing. José Wilson Ávila Luna Director Administrativo de la empresa EMRICONS; el memorial de 18 de julio de 2023 presentado dentro del proceso de reparación de daño; denuncia de 11 de julio de 2023, presentada ante la Fiscalía General del Estado; y demás documental presentada dentro del proceso de reparación de daños incoado por Limber Flores.
CONSIDERANDO II:
En cuanto al derecho a la impugnación, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su art. 8 prevé: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.
Por su parte, el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece como una garantía judicial el: “Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”, concordante con el art. 25 de la misma Convención, que al referirse a la Protección Judicial indica: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial; y, c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.
A su turno, el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, constituyendo un elemento imprescindible del debido proceso, en virtud al cual es posible cuestionar los fallos dentro de una misma estructura jurídica del Estado. Sin embargo, debemos tener presente que el derecho a recurrir no es de carácter absoluto, sino que tiene limitaciones; al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs Perú, Sentencia 24 de noviembre de 2006, señaló: “Conviene retomar en su integralidad el siguiente pronunciamiento: ‘Por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole. De tal manera, si bien esos recursos internos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado, así como eventualmente proveer la reparación adecuada, no cabría considerar que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado”;
Entendimiento que fue reiterado en el caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú, Sentencia de 24 de junio de 2015; concordante con la Sentencia de 6 de agosto de 2008, dentro del Caso Castañeda Gutman Vs. México, en el que la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que: “La existencia y aplicación de causales de admisibilidad de un recurso resulta compatible con la Convención Americana”.
En esa lógica, y abordando la temática del recurso que nos avoca, se tiene que, el art. 184.7 de la CPE, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia”, precepto que es consonante con lo establecido por el art. 38.6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
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