Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 271/2023-RA
Sucre, 17 de marzo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 22/2023
DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 17 de enero de 2023, cursante de fs. 134 a 139 vta., Ana Virginia Portugal Iturralde, impugna el Auto de Vista N° 37/2021 de 07 de abril, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del caso seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito Suministro, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 28/2020 de 14 de febrero (fs. 63 a 66 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal 12° del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Ana Virginia Portugal Iturralde, autora del delito de Suministro, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, imponiendo la pena de 12 años de privación de libertad.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la imputada Ana Virginia Portugal Iturralde, formuló recurso de apelación restringida (fs. 78 a 81 vta.), resuelto por el Auto de Vista 37/2021 de 07 de abril (fs. 120 a 126), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la sentencia impugnada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Denuncia que el Auto de Vista, vulnera el debido proceso y la legalidad, puesto que no analiza ni falla en relación a los motivos de impugnación del recurso de apelación restringida, más aún cuando es imperante que el Tribunal de Alzada se pronuncie en relación a todas y cada una de las motivaciones restringidas, por lo que violenta el derecho a ser escuchado.
Con relación al primero motivo de apelación restringida, relativo al art. 370 núm. 1) del CPP, señala que el Tribunal de Alzada, no observó que se vulneró el principio de legalidad al no calificarse adecuadamente la conducta ilícita de la imputada al tipo penal correcto. Para el efecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 67 de 27 de enero de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006.
Respecto al segundo motivo relativo al núm. 5) del art. 370 del CPP, hace una trascripción de su recurso de apelación restringida, para concluir que el Auto de Vista impugnado es contrario al Auto Supremo 242 de 6 de julio de 2006.
Denuncia que el Auto de Vista, es contradictorio a los Autos Supremos 515 de 16 de noviembre de 2006, 63 de 27 de enero de 2006 y Sentencia Constitucional 478-R de 23 de julio de 2006 y Auto Constitucional 58/2007 de 23 de enero, referentes a la valoración probatoria.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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