Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 271/2026 Sucre, 28 de abril de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente :3 820/2025 Demandante : Amanda Peña de Chávez, Armando Ricardo Camargo Ticona, Ricardo: Antonio Barrera Rivera, - Teresa Cindy Zamorano Bocangel y la Agencia Despachante de Aduana J. Lino S.R.L.
Demandado : Administración de Aduana Aeropuerto El Alto dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional : Proceso : Contencioso Tributario Distrito : La Paz Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martínez .
I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 260 a 270 vta., interpuesto por la Agencia Despachante de Aduana J. Lino S.R.L., a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista -... 197/2025 de 16 de junio, de fs. 242 a 248, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por Amanda Peña de Chávez, Armando Ricardo Camargo Ticona, Ricardo Antonio Barrera Rivera, Teresa Cindy Zamorano Bocangel y la Agencia Despachante de ¿Aduana J. Lino S.R.L. en contra de la Administración de Aduana Aeropuerto El Alto, dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional; el Auto de 1 de septiembre de 2025 a fs. 275, que concedió el recurso; el Auto de Admisión 820/ 2025-A de 8 de octubre a fs. 284 y vta., que admitió el recurso y lo obrado en el proceso.
IL ANTECEDENTES DEL PROCESO Sentencia Tramitado el proceso Contencioso Tributario, el Juez de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 5/2021 de 5 de febrero, de fs. 140 a 149, declarando PROBADA la demanda contenciosa tributaria, disponiendo la NULIDAD de la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLGR-ELALA-36/09 de 23 de diciembre de 2009, así como el Acta de Intervención Contravencional AN-GRLGR-ELALA-6/09 de 3 de diciembre de 2009; debiendo la Administración de Aduana Aeropuerto El Alto, si el caso amerita, emitir un nuevo acto preliminar.
Auto de Vista 5, Interpuesto el Recurso: de Apelación por la Administración de Aduana Aeropuerto El Alto dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (AN) de fs. 164 a 173, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 197/2025 de 16 de junio, de fs. 242 a 248, que REVOCÓ la Sentencia 5/2021 de 5 de febrero, declarando PROBADA en parte la demanda interpuesta por Amanda Peña Elfi de Chávez, Armando Ricardo Camargo Ticona, Ricardo Antonio Barrera Rivera y Teresa Cindy Zamorano Bocangel, excluyéndolos de la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLGR-ELALA-36/09 de 23 de diciembre de 2009; e IMPROBADA la demanda interpuesta por la Agencia Despachante de Aduana J. Lino S.R.L.; en consecuencia, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria con relación a la empresa MAQUIBOL SRL., así como contra la Agencia Despachante:de Aduana J. Lino S.R.L..
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Mediante memorial presentado el 8 de julio de 2025, la Agencia
Despachante de Aduana J. Lino S.R.L. (ADA J. LINO SRL), a través de su representante legal, interpuso Recurso de Casación de fs. 2600 a 270 vta., con base en los siguientes argumentos:
1. Violación e interpretación errónea de los arts. 181,b) y g), 6.0 y 148 del Código Tributario Boliviano (CTB), y del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), al confirmar la responsabilidad de la ADA dJ. LINO SRL aplicando la , responsabilidad solidaria, sin considerar que, entre las conductas tipificadas como contrabando, no se encuentran no inventariar, no clasificar y no aforar; inobservando la interpretación restrictiva de la norma y vulnerando el principio de legalidad y tipicidad.
2. Violación e interpretación errónea de los arts. 76 y 6.6 del CTB, y del art. 116 de la CPE, porque el Tribunal de Alzada sostiene que no correspondía a la AN inventariar y clasificar la mercancía, y como no la encontró correspondía a la ADA J. LINO SRL probar que la mercancía se encontraba en depósitos; aseveración errada pues el Acta de Inspección AN-GRLGR-ELALA-001/07, indica que se verificó la mercancía en los recintos del importador desordenada y sin inventariar, por lo que, la AN debió probar que dicha mercancía - no era la amparada en la DUI 2004/2011/C-31027 de 28 de septiembre de 2004, incumpliendo la carga de la prueba que tiene la AN. :
3. Violación de los arts. 115.1 y 116.II de la CPE por errónea interpretación del art. 181 del CTB, al confirmar el Auto de Vista la Sentencia, que a su vez ratifica la sanción de contrabando dispuesta por la Resolución Sancionatoria, que impone 2 sanciones:
a) Multa equivalente al valor de la mercancía en sustitución del comiso; y b) Pago del tributo omitido; siendo esta última sanción contraria a lo dispuesto por el art. 181 del CTB, que prevé una sanción económica equivalente al 100 del valor de la mercancía sólo en caso de no poder comisar la mercancia.
La Resolución Sancionatoria vulnera el principio de legalidad penal nulla poena sine lege, bajo el cual, no se puede imponer una pena , no establecida en la Ley; así como tampoco se puede sustituir una sanción por la prevista para otra figura delictiva, reclamo realizado en el numeral 7 de la demanda. 4. Aplicación indebida de los arts. 127 y 181.b) y g) de la Ley General de Aduanas (LGA); porque el Auto de Vista no establece sanción por incumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen RITEX por la ADA J. LINO SR (art. 9.a de la LGA), que implicaría la ejecución tributaria de la garantía y cobro coactivo de los tributos por incumplimiento del RITEX (art. 108.1.6 del CTB), al contrario, la AN inició un proceso por contrabando mediante Resolución Sancionatoria.
La AN y el Auto de Vista consideraron que, ADA J. LINO SRL traficó mercancías sin documentación legal, y se encontraba en tenencia o comercializaba la mercancía importada bajo el régimen RITEX, aseveración de la cual no se tiene prueba, por ello se debía aplicar la conclusión arribada por el Tribunal de Alzada, sobre los otros codemandantes, acerca de que debía subsumir la conducta al ilícito.
El Auto de Vista recurrido no realizó un análisis del art. 181 del CTB, así como no valoró la ratio decidendi de la Resolución Sancionatoria en Contrabando, limitando su fundamento a la solidaridad de la ADA J. LINO SRL vulnerando el art. 181.a) y g) del CTB, error que fue denunciado en el numeral 6 de la demanda.
El Auto de Vista concluyó que la mercancía no se reexportó dentro de plazo, conducta que no se subsume al contrabando, más aún _ cuando la comisión de un ilícito le corresponde al autor conforme dispone el art. 11.c) de la LGA.
Solicitó que se CASE el Auto de Vista 197/2025 de 16 de junio, y en consecuencia, se declare probada la demanda, dejando sin efecto la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLGR-ELALA-
360/09 de 23 de diciembre de 2009, con relación a la ADA J. LINO SRL.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN , Conforme se puede advertir de la lectura del Auto de 1 de septiembre de 2025, a fs. 275, no habiendo respondido la entidad demandada en el plazo establecido por Ley, se concedió el Recurso de Casación interpuesto por el demandante.
: V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO La obligación del Tribunal de Apelación de resolver todos los agravios de la demanda, cuando dispone revocar la Sentencia Con relación a la obligación de los Tribunales de Segunda instancia de resolver todos los argumentos expresos en la demanda, cuando dispone revocar la Sentencia con resultado anulatorio, el Auto Supremo (AS) 17 de 15 de febrero de 2016, emitido per la presente Sala de este Tribunal Supremo de Justicia, estableció que: Se reitera nuevamente, que los Tribunales de Apelación, al constituirse en instancias de conocimiento y no así de puro derecho como es el
. caso del Tribunal de Casación, tienen amplia facultad para analizar y resolver todos los fundamentos de los recursos de alzada, a lo que debe sumarse y con mayor razón cuando dichos Tribunales de grado emiten un fallo revocatorio del emitido en primera instancia, caso en el cual, la obligación de fundamentar y motivar sus decisiones resulta más compleja y de incuestionable cumplimiento, dado que debe establecer criterio fundamentado y motivado respecto a todos los argumentos o puntos expuestos en la demanda y la contestación a ella, en tal propósito deberá apreciar y considerar el conjunto de la prueba acumulada al proceso y la cita de las disposiciones legales aplicables al caso, no pudiendo eludir tal responsabilidad bajo argumentos genéricos, o peor, remisivos a argumentos o
razonamientos expuestos por otras instancias, debiendo desarrollar,
de modo propio, los argumentos y razones suficientes como para Justificar legalmente su decisión, en apego a las normas del debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho de acceso a la justicia, consagrados constitucionalmente, pero además, generando _ en las partes un convencimiento tal que les permita meridianamente asumir responsablemente la decisión judicial.
La tutela judicial efectiva El art. 115.1 de la CPE, establece la tutela judicial efectiva como derecho fundamental, señalando: Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de
sus derechos e intereses legítimos. Es así que la jurisprudencia constitucional, en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 335/ 2019-S4 de 5 de junio señaló: II.2. La tutela judicial efectiva. Este derecho fundamental se encuentra reconocido por el art. 115.1 de la CPE, en cuyo texto .
dispone que: Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y ha sido desarrollado en la jurisprudencia constitucional, que en la SC 0600/2003-R de 6 de mayo, señalaron que es un derecho de prestación que se ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia;
por lo mismo, tiene como contenido esencial, el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y el derecho de acceso a los :
recursos previstos por ley, último criterio que fue explicado por la SC 1044/2003-R de 22 de julio, en sentido de que el principio pro actione deriva de la tutela jurisdiccional eficaz, porque tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios
impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados. , Por su parte, la Sentencia Constitucional N 1768/2011-R de 7 de noviembre, concluyó que la tutela judicial efectiva, es el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia .... jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado y también, que el fallo judicial al que se hubiera arribado, sea cumplido; y en consecuencia, el litigante sea repuesto en su derecho, o en su caso compensado. La Sentencia Constitucional N 0797/2010-R de 02 de agosto orienta: En síntesis, el derecho de la tutela judicial efectiva, permite la defensa jurídica de todos los demás derechos mediante un proceso que se desarrolle dentro de los marcos de las iarantías jurisdiccionales, procesales Yy constitucionales. (Resaltado propio) La tutela judicial efectiva, se constituye en un derecho fundamental que garantiza a toda persona el acceso a la justicia y la posibilidad de obtener una resolución debidamente fundamentada sobre el -. fondo de lo planteado, así como el cumplimiento efectivo de dicha decisión. Este derecho, consagrado en la CPE y desarrollado por la Jurisprudencia constitucional, asegura que la protección oportuna y efectiva los derechos e intereses legítimos de las partes, permitiendo que toda impugnación sea conocida, valorada y resuelta dentro del marco de las garantías procesales y constitucionales.
El derecho a la impugnación y a la doble instancia El art. 180 de la CPE y el art. 30.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) reconocen y garantizan el derecho a la impugnación y el principio de doble instancia, constituyendo garantías esenciales del debido proceso. Tales preceptos se proyectan en la tramitación de toda causa judicial, reconociendo a las partes la facultad de _ someter la decisión de una autoridad jurisdiccional inferior al
examen y control de un tribunal o juez de grado superior, con el propósito de asegurar la correcta aplicación del derecho y la protección efectiva de los intereses legítimos de los justiciables.
Los principios del derecho a la impugnación y de la doble instancia -.
se concretan mediante los recursos previstos por la ley, los cuales permiten el control y revisión de las resoluciones judiciales, tanto en su contenido decisorio como en su legalidad. La efectividad de estos derechos no se agota con la interposición del recurso, sino que se perfecciona con la emisión de una resolución debidamente motivada y fundamentada por el tribunal competente.
En ese contexto, el Recurso de Apelación constituye el medio impugnativo más relevante dentro de los recursos ordinarios, al permitir que un tribunal jerárquicamente .superior revoque o modifique la decisión del inferior cuando se adviertan errores en la interpretación o aplicación del derecho, o en la valoración de los hechos o la prueba, configurando un nuevo examen sobre los puntos cuestionados. Al respecto el AS 223/2012 de 23 de julio, emitida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia refirió: En fallos emitidos anteriormente este Tribunal ha establecido que el derecho a la impugnación, de ninguna manera se agota con la sola interposición de un recurso, sino que este derecho se va a concretar y materializar con la respuesta debidamente motivada y fundamentada por parte del Tribunal superior, que precisamente conozca y resuelva sobre los motivos que orientan la interposición del recurso; siendo en consecuencia trascendental a los efectos de la realización de este derecho, la respuesta que le corresponde. VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Los argumentos expuestos en el memorial de Recurso de Casación, de fs. 2600 a 270 vta:, son planteados por la ADA J. LINO SRL como argumentos de fondo, reclamando en síntesis que el Tribunal de
Alzada aplicó e interpretó erróneamente la LGA, el CTB y la CPE, porque: i) Se calificó indebidamente el contrabando y se estableció responsabilidad solidaria de la ADA J. Lino SRL, al considerar conductas no tipificadas dentro de ese ilícito como son no inventariar, no clasificar y no aforar, reclamo también realizado en la demanda; ii) Se trasladó la carga de la prueba a la ADA J. Lino SRL; iii) Se confirmó la doble sanción al ilícito de contrabando, reclamo que también fue realizado en la demanda; iv) Se aplicó
. indebidamente el proceso sancionador por contrabando, cuando correspondía la ejecución tributaria por incumplimiento de las obligaciones del régimen RITEX; v) Se afirmó sin prueba que la ADA J. LINO SRL, traficó mercancías sin documentación legal, o tuvo en su poder o comercializó la mercancía; vi) Se omitió analizar el art.
181 del CTB, error que fue denunciado en la demanda; y vii) Se subsumió al contrabando la no reexportación dentro de plazo, inobservando además que la comisión de un ilícito le corresponde a su autor; en consecuencia, solicita que este Tribunal Supremo de Justicia, emita pronunciamiento sobre el fondo de la controversia y deje sin efecto la Resolución Sancionatoria de Contrabando respecto a la responsabilidad de la ADA J. LINO SRL.
. En ese contexto, de la revisión de los antecedentes se advierte que el recurrente trae a Casación, argumentos que fueron motivo de su demanda de fs. 17 a 26 vta., subsanada mediante memorial de fs.
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