Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 272 Sucre 19 de mayo de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Beldo Flores Mamani, fabricación
de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Rogelio Durán Jurado, Fiscal de Sala Superior a fs. 164-168, impugnando el Auto de Vista de fecha 7 de enero de 2002 de fs. 162 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Beldo Flores Mamani, por la presunta comisión del delito de fabricación de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 172-173; y
CONSIDERANDO: Que al concluir el debate en el plenario, el Tribunal del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de La Paz a fs. 115-123, pronuncia sentencia declarando al procesado Beldo Flores Mamani, autor de la comisión del delito de fabricación de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 47 de la Ley Nº 1008, en grado de tentativa conforme al art. 8º del Código Penal, condenándole a la pena privativa de libertad de cuatro años en presidio a cumplir en la Penitenciaria de San Pedro de la ciudad de La Paz y demás sanciones de ley. Se lo absuelve del delito previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley Nº 1008 por el que fue juzgado conforme al auto de procesamiento de fs. 81-82. Asimismo, se dispone que la F.E.L.C.N. prosiga con las investigaciones y diligencias de Policía Judicial en contra de Pedro Canaviri Huanca y Constancio Quispe Díaz, para ser procesados por cuerda separada; fallo que al ser apelado es confirmado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, con los fundamentos contenidos en el Auto de Vista de fs. 162 y vlta.
Que contra el Auto de Vista señalado al exordio, recurre de casación el Ministerio Público con los fundamentos contenidos en su memorial de fs. 164-168, acusando indebida aplicación del art. 47 de la Ley Nº 1008 y art. 8º del Código Penal, así como la violación del art. 48 de la Ley Nº 1008, tanto en la calificación de los hechos como en la imposición de la pena.
CONSIDERANDO: Que del análisis de datos y pruebas que se arriman en el proceso, se establecen que los Tribunales inferiores han efectuado una adecuada y correcta valoración de los medios probatorios, tal como exige el art. 135 del Código de Procedimiento Penal; toda vez que el procesado Beldo Flores Mamani al confesar que llevó los precursores contenidos en las actas de fs. 8 y 9 al inmueble de la localidad de Patacamaya, Av. del Ejército esquina Avenida 2 de Septiembre s/n, consistentes en 600 libras de hoja de coca, 30 Kgr. de carbonato de sodio, 1 Kgr. de permanganato, 3 litros de amoniaco, 4 litros de ácido sulfúrico, 20 bidones de kerosenne y 10 metros de hule, adecua su conducta en el delito de tentativa de fabricación previsto en el art. 8º del Código Penal con relación al art. 47 de la Ley 1008; quien tenía la intención de fabricar sustancias controladas, propósito que no se consumó por la intervención oportuna de los agentes de la F.E.L.C.N.
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