Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 272-A Sucre 7 de julio de 2006
DISTRITO: Potosí
PARTES : Ministerio Público y otros c/ Edgar Teófilo Poquechoque Mamani y otros.
Negocios incompatibles con el ejercicio de funciones públicas y otros.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 466 a 470 interpuesto por Fortunato Torrez Oña Fiscal de materia impugnando el Auto de Vista Nº 25 de 9 de junio de 2006 de fojas 452 a 455, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el recurrente y otros contra Edgar Teófilo Poquechoque Mamani y otros, por los delitos de negocios incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, exacciones, incumplimiento de deberes y concusión, previstos y sancionados por los artículos 150, 151, 152 y 154 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que Fortunato Torrez Oña Fiscal de materia mediante el recurso de casación de fojas 466 a 470 impugna el Auto de Vista Nº 25/2006, manifestando que el Tribunal de Alzada en su resolución cuestionada ha incurrido en defecto absoluto al no mencionar los hechos, ni especificar en qué consisten los mismos que fueron calificados o subsumidos en diversos tipos penales y diferentes procesos penales; al respecto, invoca los Autos Supremos Nº 97 de 18 de febrero de 2004, 284 de 13 de mayo de 2004, 287 de 13 de mayo de 2004, 329 de 28 de mayo de 2004 y 369 de 22 de junio de 2004 que en forma uniforme establecen: "Que, si bien es evidente que para la procedencia del recurso de casación se deben cumplir con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, no es menos cierto que la revisión excepcional y eventual de oficio procede cuando existen violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento insubsanables o de la sentencia, conforme disponen los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal"
Que por otro lado, indica que el Auto de Vista se equipara a una sentencia, aspecto que es reconocido por el mismo Tribunal de Apelación, por lo que en dicha resolución son aplicables los defectos señalados en los supuestos de hecho del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal; asimismo, el auto recurrido de casación menciona diferentes calificaciones jurídicas diciendo que corresponden a los mismos hechos, y no fundamenta ni especifica sobre dichos hechos; al respecto, invoca los Autos Supremos Nº 331 de 22 de julio de 2003 y Nº 320 de 14 de junio de 2003.
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