Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 272
Sucre, 20 de junio de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Carlos Mendoza Miranda y otros. c/ Empresa Hotelera Nacional S.A. "Hotel Plaza".
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 189-194, interpuesto por Jorge Reuter del Castillo en representación de Empresa Hotelera Nacional - Hotel Plaza, contra el auto de vista Nro. 051/02 SSAII de 18 de marzo de 2002, cursante a fs. 185-186, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso laboral seguido por Carlos Mendoza Miranda y Julio César Fernández Mújica, en representación de Luisa Albertina Guachisaca Vda. de Iturri, María Soledad Reynaga Rojas y otros, contra la empresa recurrente; el auto concesorio del recurso de fs. 199 vlta.; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en fecha 11 de marzo de 2002, pronunció sentencia a fs. 167-169, declarando improbada la demanda, con costas, y probada la excepción perentoria de prescripción, ordenando el archivo de obrados.
Apelada la sentencia por los demandantes, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de La Paz, emitió el auto de vista Nro. 051/02 SSAII cursante a fs. 185-186, por el que revoca la sentencia y declara probada en parte la demanda, referida al descuento del 8,33% para el Fondo de Reserva, disponiendo que la empresa demandada pague en ejecución de sentencia, según cada caso individual.
Esta resolución, motivó el recurso de casación o nulidad que se analiza, en el que, de manera muy confusa e incongruente, se acusa la violación de las siguientes normas: del art. 209 del Cdgo. de Pdto. Civ. ya que el relator perdió su competencia por haber emitido la resolución después de haber retenido 38 días el expediente en su poder; de los arts. 3-3), 90, 91 y 399 del Cdgo. de Pdto. Civ., por no interpretar adecuadamente la ley laboral en cuanto a la prescripción; la violación de los arts 159, 161 del Cdgo. Proc. del Trab. y 1287, 1297 y 1331 del Cód. Civil, por admitir y dar categoría de prueba a fotocopias simples, sin legalización alguna; el haberse conculcado los arts. 450, 453, 519 y 523 del Cdgo. Civ. pretendiendo responsabilizarles de convenios de terceros que nunca suscribieron; la violación de los arts. 3-g) del Cdgo. Proc. del Trab. por un equivocado proteccionismo que infringe el propio art. 157 de la C.P.E. que señala que el capital también goza de protección, el art. 7 del Cdgo. Proc. del Trabajo al pretender abrogar normas de la L.G.T., los arts. 66 y 150 del Cdgo. Proc. del Trab. porque no se procedió a apreciar la prueba presentada de su parte cumpliendo con la inversión de la prueba. Finaliza solicitando la casación del auto de vista recurrido, sin precisar su petición respecto a la forma del fallo que pretende se emita por este Tribunal Supremo.
CONSIDERANDO II: Que, previamente, debe recordarse que este recurso se equipara a una demanda nueva de puro derecho en el que, conforme establece el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
En el caso de autos, no se cumplió a cabalidad con los requisitos de procedencia del recurso. En efecto, si bién el recurrente hace una extensa exposición, que más parece un alegato en conclusiones, empero tal exposición resulta totalmente confusa, no señala en términos claros si su recurso es en el fondo, en la forma o en ambos; y si bien cita una serie desordenada y amplia de normas presuntamente violadas o mal valoradas, no especifica con claridad en qué consistiría la violación, falsedad o error; requisito legal inexcusable para la procedencia del recurso de casación, conforme lo exige el art. 258 inc. 2) del Cdgo. de Pdto. Civil.
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