Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 272 Sucre, 28 de mayo de 2007
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Prescripción de contrato de compra venta.
PARTES : Teresa Ortega de Calderón c/ Félix Arturo Marín Castillo y otra.
MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.
VISTOS:El recurso de casación de fs. 140 y vta., interpuesto por Teresa Ortega de Calderón contra el auto de vista Nº S-528/2004 de 6 de octubre de 2004, cursante a fs. 137-138 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre prescripción de contrato de compra venta sostenido por la recurrente contra Félix Arturo Marín Castillo y Gloria Thames de Marín, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que el 18 de junio de 2003, la Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la sentencia Nº 255/03 cursante a fs. 113-116, declarando improbada la demanda de prescripción y probadas la excepción de falta de acción y derecho, así como la acción reconvencional de división y partición del terreno objeto de la litis, sin costas, resolución que en apelación formulada por la demandante fue confirmada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz mediante auto de vista Nº S-528/2004, con costas en ambas instancias.
A consecuencia del fallo aludido, la demandante recurrió de casación a fs. 140 y vta., solicitando se dicte una resolución ecuánime conforme al art. 271 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que la abundante jurisprudencia sentada por este Tribunal estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden, la finalidad del recurso de casación en el fondo es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma es la de anular la resolución recurrida o un proceso cuando, al ser dictado en su sustanciación, se violan formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades debe ser uniforme. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del artículo 258-2) del procedimiento civil, es decir, se debe citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, proponiendo la posible solución jurídica al caso planteado.
Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba él, o los recurrentes tienen la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, toda vez que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación. En tanto que si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción extraordinaria a las causales de procedencia establecidas por el artículo 254 del adjetivo civil citado.
En virtud a esta diferenciación de la acción extraordinaria en análisis, la resolución que se pronuncie también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los artículos 271.4) y 254 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, conforme establecen los artículos 271.3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
CONSIDERANDO: En la especie, la recurrente no cumplió con la carga procesal anteriormente descrita pues, se limitó a anunciar la interposición del recurso de casación sin especificar si se trata de recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma, de acuerdo a lo estatuido por los arts. 253 y 254, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil, omisión que, por sí misma, amerita porque el Tribunal Supremo se decante por la declaratoria de improcedencia del recurso planteado conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así, el AS Nº 270 de 29 de agosto de 2005, entre otros, determinó: "... técnicamente no hay recurso de casación cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, toda vez que no se abre la competencia de este tribunal para considerarlo en uno de los efectos señalados, implicando el incumplimiento de la norma prevista por el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina su improcedencia con arreglo a lo dispuesto por el art. 272.2) del indicado procedimiento".
Mostrando 13 de 26 parrafos.