Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 78/06
AUTO SUPREMO Nº 272 - Administrativo Sucre, 04 de mayo de 2007.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Guido Corsino Gonzáles Foronda c/ SENASIR
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 85-86 interpuesto por el Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, Luís Alberto Orellano Valenzuela, del auto de vista No. 45/06-SSA-III de Fs. 81, dictado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de La Paz, en el proceso administrativo de calificación de renta de vejez, seguido por Guido Corsino Gonzáles Foronda con el Servicio recurrente; sus antecedentes, lo alegado por las partes, las infracciones acusadas, el dictamen fiscal de Fs. 95, y
CONSIDERANDO I: Que el Tribunal de alzada por auto de vista de Fs.81, confirma en parte la Resolución de la Comisión de Reclamaciones No. 210.05 de 27 de junio de 2005, cursante a Fs. 59-60, que modifica en parte la Resolución No. 005818, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, fechada en 24 de mayo de 2004, Fs. 40, que otorga al impetrante renta única de vejez con reducción de edad, equivalente al 78% de su promedio salarial en un monto de Bs. 1.501.26, comprendiendo la básica y la complementaria, más incrementos de ley; renta única de vejez que se pagará a partir de abril de 2004.
Auto de vista que como, está dicho, confirma en parte la Resolución No. 210.05 que, a su vez, modifica en parte la No. 005818 disponiendo el recálculo de la renta de vejez, por modificación de aportes y porcentaje, a partir de abril de 2004; del que se interpone el presente recurso de casación de Fs. 85-86, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que el aludido recurso breve en su contenido y extensión, refiere como antecedentes lo procesado para el reconocimiento de la renta de vejez del impetrante, a partir de abril de 2004 y, con el título de Fundamentación Jurídica, se limita a "manifestar" que el auto de vista no precisa las normas de la Seguridad Social en que se funda, respaldándolo con comentarios abstractos y poco claros de las disposiciones en esa materia, con violación y errada interpretación de la "Ley de Seguridad Social", sin tomar en cuenta lo dispuesto por el Art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
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