Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 250/04
AUTO SUPREMO Nº 272 - Social Sucre, 21 de mayo de 2008.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Adrián Gonzáles Saucedo c/ Sociedad Española "12 de Octubre"
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 107-108, interpuesto por Rafael López Moreno en representación de la Sociedad Española 12 de Octubre, contra el Auto de Vista Nº 101 de 23 de marzo de 2004, cursante a fs. 100-101, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso laboral seguido por Adrián Gonzáles Saucedo contra la Sociedad que representa el recurrente; la respuesta de fs. 112-114, el auto que concede el recurso de fs. 115, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, en 7 de enero de 2004, pronunció la sentencia Nº 03 de fs. 84-86, declarando probada la demanda de fs. 5-7, con costas; disponiendo que la Sociedad demandada cancele a su ex-trabajador la suma de Bs. 23.302.-, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación y bono de antigüedad; además de la actualización y reajuste previsto en el D.S. Nº 23318 de 29 de diciembre de 1992.
Apelada la sentencia por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz pronunció el Auto de Vista Nº 101 de 23 de marzo de 2004, cursante a fs. 100-101, confirmando la sentencia de fs. 84-86, deduciendo la suma de Bs. 7.997,56 de la liquidación inserta en la sentencia, quedando establecido el monto de Bs. 15.304,44 a favor del actor, que serán pagados al tercer día de su notificación por la Sociedad Española "12 de Octubre"; sin costas.
Que, contra la resolución de vista, el representante de la sociedad demandada interpone recurso de casación (fs. 107-108), denunciando la vulneración de los arts. 60 del D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, 13 del D.S. Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 y 236 del Cód. Pdto. Civ., alegando que el Tribunal ad quem al confirmar la sentencia no tuvo en cuenta que la antigüedad otorgada al actor debe tomar como base salarial el sueldo mínimo nacional que es de Bs. 440.- y no el sueldo mensual percibido por el trabajador, que aplicando la fórmula legal correspondiente asciende al monto de Bs. 2.323,20, siendo incorrecta la liquidación que se fija en la sentencia por la suma de Bs. 7.008.-, que está basada en el sueldo mensual ganado por el trabajador.
Concluye solicitando se case el auto de vista recurrido y, en su mérito, se corrija o modifique el monto a pagarse por concepto del bono de antigüedad, y que no obstante de no ser significativa la diferencia se le asigne el monto establecido por ley, por cuanto se trata de una suma que afecta a la economía precaria de la institución que sólo genera gastos que son cubiertos con las cuotas de los socios.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el fundamento del recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:
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