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TSJ

AS/0272/2009

Tribunal Supremo de Justicia
4 de mayo de 2009Penal IMag. Teófilo Tarquino Mujica
Proceso
Sala
Penal I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 272 Sucre, 4 de mayo de 2009

DISTRITO: La Paz

PARTES:Ministerio Público y Edgar Pablo Gutiérrez Mercado c/ Rita Castrillo Bluske

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Sucre, 4 de mayo de 2009

VISTOS: El recurso de casación de fojas 1521 a 1544 vuelta, interpuesto por Rita Castrillo Bluske impugnando el Auto de Vista número 230/08 de 14 de marzo de 2008 (fojas 1484 a 1488 vuelta) pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Edgar Pablo Gutiérrez Mercado contra la recurrente, por el delito de Tentativa de Asesinato previsto y sancionado por el artículo 252 en relación con el artículo 8, ambos del Código Penal; el Auto Supremo Nº 305 de 9 de septiembre de 2008 que admitió el recurso; El Auto Nº 23/09 de 30 de enero emitido por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías dentro el recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Julio Ariel Coronado López en representación de Edgar Pablo Gutiérrez Mercado, los antecedentes, y:

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia Primero de la ciudad de La Paz dictó sentencia número TS-1 18/2007 de 13 de septiembre, que declaró a la imputada Rita Castrillo Bluske, autora de la comisión del delito de tentativa de asesinato, previsto y sancionado por el artículo 252 inciso 1), 2) y 5) con relación al artículo 8 ambos del Código Penal, y le impuso la pena de veinte años de prisión a ser cumplida en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de esa ciudad, más costas a favor del Estado, y con referencia a los incidentes de falta de acción y actividad procesal defectuosa interpuestos por la defensa, ratificó su improcedencia y rechazo.

Que, en apelación restringida interpuesta por la imputada (fojas 1086 a 1088 vuelta), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz emitió Auto de Vista Nº 230/08 de 14 de marzo de 2008 (fojas 1484 a 1488 vuelta), que declaró improcedentes las cuestiones impugnadas por Rita Castrillo Bluske y confirmó la sentencia apelada, con la corrección que la condena impuesta de (20) veinte años es de presidio y no de prisión; resolución que motivó la impugnación en casación por la imputada (fojas 1521 a 1544 vuelta), recurso admitido por Auto Supremo Nº 305 de 9 de septiembre de 2008 (fojas 1575 y vuelta).

Que por Auto Nº 23/09 de 30 de enero emitido por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías dentro el recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Julio Ariel Coronado López en representación de Edgar Pablo Gutiérrez Mercado, se dejo sin efecto el Auto supremo Nº 404 de 28 de noviembre de 2008, emitido por esta Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió el fondo del recurso de casación interpuesto por la acusada, razón por la cual, cumpliendo dicha resolución de amparo, corresponde emitir nuevo pronunciamiento.

CONSIDERANDO: Que, Rita Castrillo Bluske argumentó y acusó:

1.- Nulidad del Auto de Vista por convalidación de sentencia ilegal, basada en prueba emergente de actos investigativos ilegales ejercitados por una Fiscal adjunta, sostuvo que durante las diferentes etapas del proceso reclamó la ilegal intervención de Aleyda Camacho Zúñiga quien en su condición de fiscal adjunta designada a la División de Diprove y control de Crisis, no obstante tener otras funciones, intervino en el proceso en franco desacato de la normativa del Ministerio Público; motivo por el que al amparo del artículo 31 de la Constitución Política del Estado, 167 y 169 del Código de Procedimiento Penal solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista por convalidar esta actuación procesal defectuosa.

Citó como precedentes contradictorios el Auto de Vista número 53/2006 de 19 de agosto de 2006 y su complementario de 24 de agosto de 2006, así como el Auto Supremo 535 de 17 de noviembre de 2006.

2.- Nulidad del Auto de Vista por convalidación de actos ilegales de la etapa preparatoria relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado; acusó que la etapa preparatoria se desarrolló en total indefensión, que se le privó de la posibilidad de asumir defensa en la inspección ocular y en la incautación de indicios materiales; citó como precedentes contradictorios, el Auto de Vista 35/07 de 21 de marzo de 2007, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; Auto Supremo 241 de 7 de marzo de 2007; Auto de Vista de 13 de marzo de 2006 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, y solicitó que al amparo de lo previsto por los artículos 167, 169 del Código de Procedimiento Penal, se deje sin efecto la resolución impugnada.

3.- Nulidad del Auto de Vista por convalidación de ilegal designación de peritos, acusó que la designación de peritos efectuada por la fiscal Camacho no se hizo en forma legal, tampoco se puso en conocimiento de la querellada y no se tramitó en la forma de anticipo jurisdiccional de prueba; en calidad de precedente contradictorio citó el A.S. 241 de 7 de marzo de 2007, solicitando se deje sin efecto el Auto recurrido.

4.- Nulidad por Convalidación de ilegal exhorto suplicatorio fiscal, acusó que el exhorto suplicatorio enviado a los médicos del querellante a Estado Unidos no fue remitido por conducto regular; citó como precedente contradictorio el Auto Supremo número 241 de 7 de marzo de 2007, y solicitó se deje sin efecto el Auto recurrido.

5.- Nulidad del Auto de Vista por convalidación de ilegal registro del lugar del hecho, acto que según la recurrente se efectuó sin la presencia del investigador asignado al caso, en presencia de todo el entorno familiar del querellante, sin la concurrencia de un testigo idóneo; señaló como precedente contradictorio el Auto Supremo número 241 de 7 de marzo de 2007, y solicitó se deje sin efecto el Auto impugnado.

6.- Nulidad por convalidación de actividad procesal defectuosa durante el juicio consistente en restricción al derecho a la defensa amplia, sostuvo que no se permitió la participación de sus abogados defensores Dra. Narda Heredia Vargas, Thelma Asunción Morales y Eduardo Javier De La Torre, quienes fueron contratados para asumir su defensa de forma especializada tanto en la fase de incidentes como para el contra-interrogatorio durante la producción de la prueba testifical, acusó que de manera ilegal el Presidente del Tribunal Primero de Sentencia exigió la presentación de memoriales para anunciar el co-patrocinio de sus defensores; identificó como precedente contradictorio el Auto Supremo número 436 de 11 de octubre de 2006, e impetró se deje sin efecto la resolución recurrida.

7.- Nulidad del Auto de Vista por convalidar ilegal exclusión de prueba pericial en el juicio oral, argumentó que en la audiencia del juicio oral, en ejercicio de su defensa convocó al perito de descargo Dr. Rafael Cervantes Morán, prueba que fue oportunamente ofrecida, pero en forma arbitraria y discrecional fue rechazada con el argumento de que en el memorial de ofrecimiento no se solicitó se realice el peritaje en audiencia, rechazo que acusó como defecto absoluto no reparado por el Auto de Vista recurrido, el cual pidió sea dejado sin efecto.

8.- Nulidad del Auto de Vista por convalidación de violación al principio de continuidad, acusó que la audiencia del juicio fue suspendida en reiteradas oportunidades sobre todo los días viernes y sábados, aspecto que considera defecto absoluto por lo que impetró se deje sin el efecto el Auto de Vista impugnado.

9.- Nulidad por inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, sostuvo que el Tribunal de apelación desestimó su impugnación respecto a la errónea aplicación del artículo 252 incisos 1, 2 y 5 con relación al artículo 8 todos del Código Penal, con el argumento de que en base a la teoría de la imputación objetiva, no existiría errónea aplicación, puesto que habría un riesgo jurídicamente desaprobado; acusó que en el presente caso se aplicó una norma penal sin un correlato fáctico que explique y justifique el elemento subjetivo del tipo penal en términos cognitivos y volitivos; señaló que el Auto de Vista impugnado es contradictorio al Auto de Vista de 17 de agosto de 2000 emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, por lo que al amparo de los artículos 370-1, 167 y 169 del Código de Procedimiento Penal, solicitó se establezca la doctrina legal aplicable.

10.- Nulidad por ilegal convalidación de sentencia defectuosa por falta de enunciación del hecho del juicio, afirmó que la sentencia carece de fundamentación fáctica, señaló como precedentes contradictorios los Autos Supremos números 444 de 15 de octubre de 2005, 562 de 1 de octubre de 2004, 724 de 26 de noviembre de 2004, 256 de julio de 2006, 479 de 8 de diciembre de 2005, 537 de noviembre de 2006, entre otros, e impetró se deje sin efecto la resolución recurrida, por constituir defecto absoluto.

11.- Nulidad por ilegal convalidación de la sentencia basada en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas; argumentó que en el desarrollo del juicio se admitió pruebas no obtenidas legalmente, ofrecidas e introducidas indebidamente, señaló como precedentes contradictorios los Autos Supremos números 444 de 15 de octubre de 2005; 562 de 1 de octubre de 2004; 724 de 26 de noviembre de 2004; 256 de 26 de julio de 2006; 479 de 8 de diciembre de 2005; 537 de 17 de noviembre de 2006, por lo que al amparo del artículo 370-4 impetró se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

12.- Nulidad por convalidación de sentencia defectuosa por inexistencia de fundamentación.

13.- Nulidad por ilegal convalidación de sentencia basada en hechos inexistentes, no acreditados y por valoración defectuosa de la prueba, sostuvo haber demostrado que el hecho punible no existió, que nunca se evidenció que la acción supuestamente delictuosa hubiera sido realizada por la imputada, como tampoco se demostró que la enfermedad que padece el querellante fuera resultado de la comisión de algún delito. Citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos números 444 de 15 de octubre de 2005; 562 de 1 de octubre de 2004; 724 de 26 de noviembre de 2004; 256 de 26 de julio de 2006; 479 de 8 de diciembre de 2005; 537 de 17 de noviembre de 2006; 14 de 26 de Enero de 2007; 242 de 6 de julio de 2006 y 30 de 26 de enero de 2007.

14.- Nulidad del Auto de Vista por falta de sorteo y constancia del plazo.

15.- Nulidad del Auto de Vista por pronunciamiento incompleto, inmotivado y falta de exhaustividad, sostuvo que la resolución impugnada obvió pronunciarse respecto a varios puntos que fueron fundamentados en apelación, sobre la prueba producida en la audiencia de complementación, situación que acusó como defecto absoluto.

16.- Nulidad por inobservancia de doctrina legal existente, denunció falta de fundamentación, y contradicción del Auto Supremo número 417 de 19 de agosto de 2003.

CONSIDERANDO: Que, la etapa preparatoria según dispone el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal, tiene por finalidad la preparación del juicio oral y público mediante la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del fiscal o del querellante y la defensa del imputado. En tanto, la etapa del juicio oral, según prevé el artículo 329 del Código Adjetivo Penal, constituye la fase esencial del proceso y se realiza sobre la base de la acusación, en forma contradictoria, oral, pública y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado.

Los actos de investigación sólo pueden ser realizados durante la etapa preparatoria, en cambio los actos de prueba sólo pueden ser realizados durante la etapa del juicio oral. En ese sentido, los actos de investigación, que son desarrollados en la etapa preparatoria, no tienen por objeto producir una decisión de absolución o condena, sino reunir los elementos probatorios necesarios para fundar la acusación o la defensa del imputado, esto es, aquellos elementos que se pretenden producir durante el juicio oral para verificar las proposiciones tanto de la parte acusadora como de la parte acusada en relación a la existencia del delito y la participación del acusado. En esencia, la etapa de investigación no está dirigida hacia el juzgador, sino hacia el Ministerio Público, quien a través de la investigación debe adquirir la convicción de contar con antecedentes (elementos) suficientes para fundar una acusación, o en su defecto, disponer el sobreseimiento del imputado; por el contrario, los actos de prueba tienen por finalidad lograr o debilitar la convicción del tribunal del juicio oral en torno a las proposiciones fácticas formuladas por las partes en procura de que se pronuncie por la condena o absolución del imputado.

Ahora bien, al derecho procesal penal no le es indiferente la forma en que se obtienen y se incorporan los elementos de prueba; por esta razón, el sistema procesal penal cuenta con mecanismos adecuados y oportunos que permiten controlar: por una parte la actividad de investigación, a fin de que los medios empleados para la obtención de elementos de prueba sean legales y lícitos; y por otra la actividad probatoria (prácticamente dicha), para que únicamente sean introducidos, producidos y valorados aquellos elementos probatorios que siendo lícitos, observaron las legalidades prescritas para los actos de prueba (proposición, admisión, producción y valoración).

Legalidad y licitud no deben ser entendidos como conceptos que expresen sinonimia; el de legalidad denotada cumplimiento de formalidades prescritas por Ley, expresa límites formales; el de licitud evoca respeto de derechos y garantías fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado, Convenios y Tratados Internacionales, refiere límites materiales.

Corresponde en principio avocarnos al análisis de los mecanismos de control previstos por el Código de Procedimiento Penal, respecto de los actos de investigación, y en ese sentido se tiene: Que, por determinación del artículo 70 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio Público debe dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales; con este propósito realizará todos los actos necesarios para preparar la acusación y participar en el proceso, conforme a las disposiciones previstas en ese Código y en su Ley Orgánica. El precepto alude que corresponde al Ministerio Público, la dirección funcional de las investigaciones; debiendo entenderse por dirección funcional, aquella orientada a supervisar que los actos de la policía durante la investigación se desarrollen dentro el marco de la legalidad y licitud.

El artículo 71 del Código Adjetivo Penal, prevé que los fiscales no podrán utilizar en contra del imputado, pruebas obtenidas en violación a la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y Leyes; el precepto aclara la imposibilidad de utilizar prueba ilícita, es decir aquella obtenida en violación de derechos y garantías fundamentales.

Si bien el Ministerio Público es el encargado de ejercer el control funcional de la investigación, por mandato del artículo 279 del Código de Procedimiento Penal, la actuación de la Fiscalía y de la Policía Nacional, se encuentra sometida bajo control jurisdiccional, esto se explica porque para el derecho procesal penal, reviste trascendental importancia la forma en que se obtienen los elementos de prueba, es decir la forma en que se desarrollan los actos de investigación, pues, esa es la actividad que pone en mayor riesgo los derechos del imputado; es evidente que en un Estado de Derecho, el sistema procesal penal está interesado en averiguar la verdad, pero no en hacerlo de cualquier forma y a cualquier precio.

Le corresponde al Juez de Instrucción Penal, ejercer el rol de contralor de los actos de investigación que dirige el Ministerio Público, sin que ello signifique que el Juez realice actos de investigación (Art. 54.1 Código de Procedimiento Penal); en tal virtud, le compete vigilar que las distintas actuaciones y diligencias que desarrollen los órganos de investigación, cumplan las formalidades y plazos establecidos por la norma procesal (límites formales) y respeten derechos y garantías fundamentales del imputado (límites materiales); en ese sentido, toda persona que considere que en el curso del proceso investigativo se han infringido formas procesales o se han lesionado derechos y garantías esenciales, debe reclamar tal vulneración, en la vía incidental ante el Juez Instructor, siendo este el medio oportuno, directo y expedito para sanear las supuestas vulneraciones que pudieran tener origen en la actividad procesal defectuosa realizada por los órganos encargados de la persecución penal. Corresponde pues al imputado accionar en forma oportuna el control de la actividad de investigación, agotando en esa etapa del proceso, los instrumentos ordinarios de control efectivo de legalidad y de licitud respecto a los medios empleados para la obtención de elementos probatorios, y en su caso, acudir a la vía extraordinaria de control constitucional.

No resulta compatible con el actual sistema procesal penal, que la actividad procesal defectuosa por infracción a límites formales originados durante los actos de investigación realizados en la etapa preparatoria del juicio, sea considerada en una etapa distinta a aquella en que se produjo la cuestionada actividad procesal.

Lo anterior no significa que el Juez o Tribunal de Sentencia carezca de facultades para controlar la prueba al momento de su admisión, control que en sujeción a las reglas de exclusión probatoria, se cumple en dos sentidos: primero, respecto a los elementos probatorios cuya ilicitud no hubiese sido considerada ni declarada en la etapa preparatoria; segundo, respecto a la oportunidad y pertinencia de la prueba.

En el caso de autos, aquellos actos realizados en la etapa preparatoria del juicio que la recurrente acusa como defectos absolutos, referidos a: la intervención de una fiscal adjunta; obstaculización en la intervención, asistencia y representación del imputado; ilegal designación de peritos; indebida remisión de un exhorto suplicatorio; registro del lugar del hecho y recolección de prueba sin la presencia del investigador asignado al caso; oportunamente debieron ser cuestionados y resueltos en la vía incidental ante el Juez de Garantías, por cuanto como se tiene ampliamente expuesto, la actividad de investigación que infringe los límites formales no puede ser considerada sino dentro la etapa en que dicha actividad se produjo; bajo este mismo razonamiento se emitió el Auto de Vista impugnado, no siendo evidentes las contradicciones acusadas respecto a los precedentes invocados.

Que, en relación a la supuesta restricción del derecho a la defensa, por no haberse permitido la participación de los abogados defensores de la imputada, Dra. Narda Heredia Vargas, Thelma Asunción Morales y Eduardo Javier De La Torre, para cuya intervención se exigió la presentación de memoriales anunciando el co-patrocinio; su consideración no ameritaba ser admitida por el Tribunal de apelación restringida, toda vez que en el acta de juicio no consta que la interesada hubiera reclamado oportunamente su saneamiento, ni hubiera efectuado reserva de recurrir, ni que dicha negativa le hubiera dejado en estado de indefensión, en consecuencia el defecto quedó convalidado por previsión del artículo 170 - 2) del Código de Procedimiento Penal, no correspondiendo emitir criterio al respecto.

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Criterio

El Tribunal de amparo evidenció que el rechazo de la prueba pericial fue expresamente referido por la defensa en la audiencia de fundamentación complementaria "como ejemplo", situación que no implica desconocer su alegación y argumentación, razón por la cual y no obstante no haber sido invocado por la recurrente a tiempo de interponer recurso de apelación restringida, considerando la obligación prevista por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y reiterando que en tratándose de defectos absolutos estos deben ser corregidos aún de oficio, el Tribunal de Apelación debió considerar y pronunciarse al respecto en la forma prevista por el primer párrafo del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, anulando totalmente la sentencia ordenando la reposición del juicio por otro tribunal, al no haber obrado en ese sentido han omitido el deber de revisión y saneamiento.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Edgar Pablo Gutiérrez Mercado
Demandado
Rita Castrillo Bluske
Magistrado relator
Teófilo Tarquino Mujica

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia4 de mayo de 2009AS/0272/2009Fuente oficial