Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 272 Sucre, 12 de marzo de 2009
Expediente: Santa Cruz 27/08
Partes: Ministerio Público c/ Flora Vásquez Acero y otra
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas
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VISTOS: los recursos de casación interpuestos el 13 de octubre de 2007 (fojas 130 a 133) por Flora Vásquez Acero y (fojas 139 a 140 y vuelta) por Cristina Rojas Claros impugnando el Auto de Vista (fojas 123 a 124 y vuelta) emitido el 2 de octubre de 2007 por la Sala penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra las recurrentes por el delito de tráfico de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: que el recurso de casación de acuerdo a la normativa vigente establecido en el Código de Procedimiento penal, no sólo debe cumplir con los requisitos de una demanda nueva de puro derecho sino que, debe observar las formalidades previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, que establece la exigencia de ser impuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado y que el o los precedentes invocados como contradictorios deberán corresponder a casos similares en cuanto al hecho resuelto, vale decir que en la fáctico, histórico y legal deben concurrir elementos comunes que los cataloguen de iguales, para así poder establecer si en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asignó al Auto de Vista recurrido no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
CONSIDERANDO: que en caso de autos, encontramos que la procesada Flora Vásquez Acero denuncia haber sido condenada sin que se hubiera acreditado su participación en el delito imputado de cómplice en el trafico de sustancias controladas, por existir una valoración defectuosa de las pruebas y error en la aplicación de la norma sustantiva artículos 76 con relación al 48 de la Ley 1008. Por su parte la procesada Cristina Rojas Claros, alega la no aplicación del artículo 8 del Código Penal en relación al artículo 48 de la Ley 1008. Ninguna de las recurrentes invocó ningún precedente contradictorio.
Al no haber sido invocado ningún precedente contradictorio, por ser base y sustento legal para la procedencia del recurso de casación, su inobservancia priva al Tribunal de Casación considerar los recursos de casación deducidos al no poder establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista recurrido y el precedente; lo que determina que los recursos de casación formulados sean inadmisibles.
POR TANTO: la Sala penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando la regla establecida por el primer parágrafo del artículo 418 del Código de Procedimiento penal, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Flora Vásquez Acero y Cristina Rojas Claros impugnando el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes por el delito de tráfico de sustancias controladas.
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