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TSJ

AS/0272/2010

Tribunal Supremo de Justicia
13 de septiembre de 2010Penal IIMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
Sala
Penal II
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 272 Sucre, 13 de septiembre de 2010

Expediente: Santa Cruz 135/ 2004

Partes: Ministerio Público c / José Mancilla Banegas.

Delitos: Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.

VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 8 de abril de 2004 por José Mancilla Banegas (fojas 159 a 160), impugnando el Auto de Vista de 25 de marzo de 2004 (fojas 157) emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de suministro de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.

CONSIDERANDO: que de la revisión de los datos procesales se establece que, iniciadas las investigaciones con la declaración informativa (fojas 13) y mediante acta de audiencia de medidas cautelares (fojas 25), se dispuso la detención preventiva de José Mancilla Banegas, respecto a quién se dictó el Auto de Apertura de Proceso el 11 de noviembre de 2000 (fojas 40) que ratificó la medida de detención preventiva. Por Auto de 16 de abril de 2002 se dispuso la cesación de la detención preventiva imponiéndose la medida de fianza juratoria. Proceso que concluyó con sentencia condenatoria de 30 de octubre de 2003 (fojas 143 a 148) que declaró al imputado autor del delito de suministro de sustancias controladas previsto en el artículo 51 de la Ley 1008, aplicándole la pena privativa de libertad de ocho años, siendo confirmada dicha sentencia en apelación por el Auto de Vista recurrido, en cuyo mérito el recurrente José Mancilla Banegas interpuso recurso de casación que es recibido en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia el 30 de mayo de 2004 (fojas 164).

CONSIDERANDO: que no es posible desconocer que el Estado Boliviano, dentro del marco social y democrático de derecho en el que desarrolla sus acciones, en este momento histórico, cuando la sociedad clama por seguridad, ha tomado como política de Estado, la defensa social a través de la lucha contra la corrupción y la delincuencia, debiendo por lo tanto, todos estar al frente de lo que se considera pernicioso y nocivo para la sociedad y la consecución de la paz social, sin que ello importe menoscabar derechos individuales de los particulares; simplemente corresponde ponderar los de ellos frente a los de la sociedad, cuando estos se contrapongan.

Que se debe considerar a los delitos de narcotráfico previstos expresamente en el artículo 145 de la Ley 1008, como delito de lesa humanidad y contrario al derecho internacional, por consiguiente imprescriptible, conforme a lo determinado por la convención celebrada el año 1988 en Viena, Austria y por la amplia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que de acuerdo a la Doctrina que define al delito de lesa humanidad "como aquel que ofende a la humanidad, hiere y daña y ofende la conciencia general y rompe las condiciones de vida pacifica y civilizada", sin dejar de lado el Pacto de San José de Costa Rica, en el capitulo V, artículo 32 numeral 2 cuando reconoce que los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.

Que por los antecedentes expuestos y por ser considerados crímenes graves que constituyen una amenaza para la salud, la seguridad ciudadana y la existencia misma de la humanidad, contrarios al derecho internacional y que además son considerados "imprescriptibles" por tratados internacionales y ratificado por Ley 2116 de 11 de septiembre de 2000 en el numeral 2, aspecto legal que, en atención a la política criminal asumida por el Estado Boliviano de protección a la sociedad y de lucha contra la corrupción, impide declarar la extinción de la acción penal.

Que de conformidad a la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, los jueces deberán constatar de oficio o a pedido de parte si las causas que se tramitan con el régimen procesal anterior se están concluyendo dentro del plazo señalado por esta norma legal, a efecto de declarar la extinción de la acción penal si corresponde y advirtiéndose en este estado del proceso la posibilidad de extinguir la acción penal, este Tribunal debe pronunciarse al respecto, teniendo presente que se trata de una forma de conclusión extraordinaria del proceso penal, cuya lógica consecuencia se traduce en la imposibilidad de continuar con el mismo desapareciendo la posibilidad de control del Estado sobre el hecho delincuencial sometido a su facultad punitiva por tratarse de un delito de acción pública.

De la interpretación de los preceptos señalados se desprende que la extinción del proceso no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo fijado por las normas legales citadas sino que cada caso debe ser objeto de un análisis respectivo.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la participación del Ministro Jorge Monasterio Franco, Presidente de la Sala Penal Primera, en ejercicio de sus atribuciones, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 165 a 167; declara NO HA LUGAR A LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL correspondiente al proceso seguido por el Ministerio Público contra José Mancilla Banegas, por el delito de suministro de sustancias controladas, debiendo en consecuencia proseguir el trámite de la causa.

Regístrese, hágase saber.

Firmado:

Ministro Ramiro José Guerrero Peñaranda

Ministro Jorge Monasterio Franco

Ante mí: Abog. Valeria Auad Sandi

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Criterio

Que se debe considerar a los delitos de narcotráfico previstos expresamente en el artículo 145 de la Ley 1008, como delito de lesa humanidad y contrario al derecho internacional, por consiguiente imprescriptible, conforme a lo determinado por la convención celebrada el año 1988 en Viena, Austria y por la amplia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que de acuerdo a la Doctrina que define al delito de lesa humanidad "como aquel que ofende a la humanidad, hiere y daña y ofende la conciencia general y rompe las condiciones de vida pacifica y civilizada", sin dejar de lado el Pacto de San José de Costa Rica, en el capitulo V, artículo 32 numeral 2 cuando reconoce que los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.

Datos del proceso

Demandado
ANDO: que de la revisión de los datos procesales se establece que, iniciadas las investigaciones con la declaración informativa (fojas 13) y mediante acta de audiencia de medidas cautelares (fojas 25), se dispuso la detención preventiva de José Mancilla Banegas, respecto a quién se dictó el Auto de Apertura de Proceso el 11 de noviembre de 2000 (fojas 40) que ratificó la medida de detención preventiva. Por Auto de 16 de abril de 2002 se dispuso la cesación de la detención preventiva imponiéndose la medida de fianza juratoria. Proceso que concluyó con sentencia condenatoria de 30 de octubre de 2003 (fojas 143 a 148) que declaró al imputado autor del delito de suministro de sustancias controladas previsto en el artículo 51 de la Ley 1008, aplicándole la pena privativa de libertad de ocho años, siendo confirmada dicha sentencia en apelación por el Auto de Vista recurrido, en cuyo mérito el recurrente José Mancilla Banegas interpuso recurso de casación que es recibido en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia el 30 de mayo de 2004 (fojas 164).
Proceso
Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal
Tribunal Supremo de Justicia13 de septiembre de 2010AS/0272/2010Fuente oficial