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TSJ

AS/0272/2013

Tribunal Supremo de Justicia
31 de mayo de 2013Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 272

Sucre, 31/05/2013

Expediente: 88/2013-S

Distrito: Santa Cruz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y en la forma de fs. 81-82 y 85-87, interpuestos por Carmen Rosmery Ortiz Salvatierra en representación de la Empresa Autosud Ltda. y por Ángel Agreda Pereira, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 140 de 12 de julio de 2012, cursante a fs. 71-72, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso laboral seguido por Ángel Agreda Pereira contra la empresa que representa la recurrente; el Auto de concesión de fs. 92; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 27 de marzo de 2012 de fs. 50-53, declarando probada la demanda, con costas, ordenando que la empresa Autosud Ltda., representada por María Elvira Biraben de Ric, pague en tercero día a favor de su ex trabajador la suma de $us. 4.813,32.- por concepto de desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo y prima, sin lugar a la actualización ni multa dispuesta por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.

En grado de apelación planteada por la parte demandada (fs. 61-62), mediante Auto de Vista Nº 140 de 12 de julio de 2012 (fs. 71-72), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó en todas sus partes la Sentencia de 27 de marzo de 2012, cursante a fs. 50-53, con costas.

Contra dicho fallo, Carmen Rosmery Ortiz Salvatierra en representación de la Empresa Autosud Ltda., planteó recurso de casación en el fondo conforme constan los fundamentos de fs. 81-82.

A su vez, Ángel Agreda Pereira, también presentó recurso de casación en la forma contra el referido Auto de Vista Nº 140, en base a los argumentos esgrimidos a fs. 85-87.

CONSIDERANDO II: Que con carácter previo a resolver los recursos de casación planteados, cabe señalar que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 17. I de la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan el trámite correcto de los procesos y a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en su tramitación, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiese, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En ese contexto, de la revisión minuciosa de los antecedentes cursantes en el expediente se evidencia que a fs. 81-82, la parte demandada interpuso recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista pronunciado y que a fs. 85-87 el actor también planteó recurso de casación en la forma, advirtiéndose en consecuencia la presentación de dos recursos de casación, habiéndose corrido los respectivos traslados conforme consta a fs. 83 y 88, sin que los mismos hayan sido respondidos.

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Criterio

Posteriormente, se emite el Auto Nº 22 de 23 de enero de 2013, en el que se advierte varias inconsistencias en cuanto a la identificación de los recursos presentados por ambas partes, conteniendo además una redacción totalmente confusa que no permite discernir de modo claro el recurso o recursos a los cuales se está refiriendo, así verbi gratia en singular y refiriendo normas relacionadas con otra materia señaló: “…Que, siendo la parte hoy recurrente y demandado según asiento de notificación, cursante a fjs. 75, ha sido notificado, a horas: 10:00 del 2 de octubre de 2012, habiendo presentado su recurso de Casación, en el Fondo, en el plazo establecido según el Art. 260 del C.P.C., Art. 229 del Código de Seguridad Social y Art. 608 de su Reglamento”, para finalmente en el “POR TANTO” conceder el recurso de casación en el fondo, lo que hace presumir que la concesión del recurso de casación sólo ha sido con referencia a uno; es decir al presentado a fs. 81-82, más no se pronuncia con relación al interpuesto por el actor a fs. 85-87, concediéndolo o negándolo en atención de lo previsto por los artículos 260 y 262 del Código de Procedimiento Civil, situación que contraviene lo regulado por estos artículos. En tal razón, al guardar esta situación, relación estricta con la competencia para conocer los recursos de casación por este Tribunal Supremo, no se abriría la misma para examinar el recurso respecto al cual no existe otorgamiento, situación que afecta al orden público conforme señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, implicando la nulidad del Auto de fs. 92. En conclusión, se advierte que el Tribunal ad quem, no cumplió con las previsiones contenidas en los artículos 260 y 262 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se refiere a la concesión o denegatoria de los recursos interpuestos, normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio conforme instituye el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, cuya inobservancia, por su relación con la apertura o no de la competencia de este Tribunal, acarrea la nulidad de oficio hasta el vicio más antiguo.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Trámite / Admisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia31 de mayo de 2013AS/0272/2013Fuente oficial