Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 272
Sucre, 31/05/2013
Expediente: 88/2013-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y en la forma de fs. 81-82 y 85-87, interpuestos por Carmen Rosmery Ortiz Salvatierra en representación de la Empresa Autosud Ltda. y por Ángel Agreda Pereira, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 140 de 12 de julio de 2012, cursante a fs. 71-72, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso laboral seguido por Ángel Agreda Pereira contra la empresa que representa la recurrente; el Auto de concesión de fs. 92; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 27 de marzo de 2012 de fs. 50-53, declarando probada la demanda, con costas, ordenando que la empresa Autosud Ltda., representada por María Elvira Biraben de Ric, pague en tercero día a favor de su ex trabajador la suma de $us. 4.813,32.- por concepto de desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo y prima, sin lugar a la actualización ni multa dispuesta por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
En grado de apelación planteada por la parte demandada (fs. 61-62), mediante Auto de Vista Nº 140 de 12 de julio de 2012 (fs. 71-72), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó en todas sus partes la Sentencia de 27 de marzo de 2012, cursante a fs. 50-53, con costas.
Contra dicho fallo, Carmen Rosmery Ortiz Salvatierra en representación de la Empresa Autosud Ltda., planteó recurso de casación en el fondo conforme constan los fundamentos de fs. 81-82.
A su vez, Ángel Agreda Pereira, también presentó recurso de casación en la forma contra el referido Auto de Vista Nº 140, en base a los argumentos esgrimidos a fs. 85-87.
CONSIDERANDO II: Que con carácter previo a resolver los recursos de casación planteados, cabe señalar que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 17. I de la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan el trámite correcto de los procesos y a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en su tramitación, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiese, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En ese contexto, de la revisión minuciosa de los antecedentes cursantes en el expediente se evidencia que a fs. 81-82, la parte demandada interpuso recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista pronunciado y que a fs. 85-87 el actor también planteó recurso de casación en la forma, advirtiéndose en consecuencia la presentación de dos recursos de casación, habiéndose corrido los respectivos traslados conforme consta a fs. 83 y 88, sin que los mismos hayan sido respondidos.
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