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TSJ

AS/0272/2013

Tribunal Supremo de Justicia
11 de abril de 2013Social LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº  272/2013

EXPEDIENTE: S.75/2011

PARTES: Augusto Millares Reyes c/ Empresa El Diario S.A.

PROCESO: Beneficios Sociales

DISTRITO: La Paz

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 503 a 513, interpuesto por Augusto Edgar Millares Reyes, del Auto de Vista Nº 106/10 de 17 de abril de 2010 (fojas 335 y vuelta), emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y otros seguido por el recurrente contra la empresa “El Diario S.A.”, la contestación de fojas 517 a 519, el Acuerdo de Sala Plena N°135/2013 de fojas 536 y vuelta, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que luego del trámite procesal, la Jueza Quinto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, dictó la Sentencia Nº 85/2009 el 7 de septiembre de 2009, declarando 1) PROBADA EN PARTE LA DEMANDA de fojas 36 a 39 y vuelta, subsanada a fojas 42 y vuelta de obrados, 2) IMPROBADA LA EXCEPCIÓN DE ACCIÓN Y FALTA DE LEGITIMIDAD DE OBRAR opuesta por la parte demandada en memorial de fojas 63 a 65 y vuelta de obrados, debiendo la parte demandada a través de su representante legal cancelar al actor de acuerdo a la siguiente liquidación: AUGUSTO EDGAR MILLARES REYES Retribución por elaboración de editoriales:           Bs. 34.307.-

En grado de apelación, deducido por ambas partes, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 106/10 de 17 de abril de 2010 (fojas 335 y vuelta), ANULANDO obrados hasta fojas 264, es decir hasta la sentencia Nº 85/2009 de 7 de septiembre  de 2009, disponiendo que la Jueza A quo, pronuncie una nueva Sentencia, sujetándose a los antecedentes del proceso y las observaciones señaladas en el Auto de Vista.

Que, el referido fallo motivó a la parte demandante, la interposición del recurso de casación en el fondo (fojas 503 a 513), en el que señala a través de su memorial, los siguientes aspectos:

Expresa el recurrente que la Jueza A quo sostiene en Sentencia la existencia de un contrato civil que pretende hacer valer y que no puede imponerse frente a 24 años y 7 meses de trabajo continuo  y que marca indiscutiblemente la existencia de relación laboral, principio que no se puede vulnerar por cuanto la norma laboral tiene supremacía sobre un supuesto contrato civil en el que basa su resolución.

Que el Tribunal de Alzada ha obviado lo que indica el artículo 1º de la Ley General del Trabajo, ampliado por el Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 que establece las características de la relación laboral. Que existe un contrato firmado en 31 de enero de 1983 en su condición de editorialista el que aun teniendo el rubro civil, fue rechazado por la Juez de la causa al haber denegado la excepción interpuesta por el demandado de falta de competencia. Que la relación de dependencia laboral se debe a que el producto (editoriales) fue recibido y publicado por El Diario con el nombre del Director del periódico. Además la subordinación y dependencia se muestra en los documentos presentados a fojas 87, 30, 122 y 207, y la copia legalizada emitida por el Jefe Departamental del Trabajo por cuyo informe se destaca que se ha constatado la infracción de leyes sociales. Que se ha demostrado el trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración o salario, sobre todo por los comprobantes de pago, incluso de aguinaldos.

Añade que el contrato de 31 de enero de 1983, es de prestación de servicios en el que se denomina al actor como “colaborador”, sin embargo se debe dar aplicación a los artículos 2 del Código Procesal del Trabajo, y 5 del Decreto Supremo Nº 28699. Que queda demostrado que cumplía una actividad permanente, aunque fuera con trabajo a domicilio, no pudiendo el Tribunal de Alzada eludir esa realidad y la responsabilidad y obligación de pronunciarse sobre el fondo de la apelación.

Indica que el Tribunal de Alzada ignora y se aparta de lo prescrito por la Constitución Política del Estado en el precepto 48 parágrafo I y II, así como del artículo 2 del Decreto Supremo 28699 de 1º de mayo de 2006

Señala que el Tribunal Ad quem ha incurrido en: 1) la omisión de aplicar con preferencia la Constitución Política del Estado a momento de citar los fallos, sobre todo el artículo 48 parágrafo II la omisión de normas contenidas en la Ley General del Trabajo como el artículo 2, 4, 6, 13 y 32, además de los artículos 3 incisos g) y j), 59,del Código Procesal del Trabajo y vulneración de los artículos 12 de la Ley General del Trabajo y 63 y 154 en relación con el 179  del Código Procesal del Trabajo; 2) inobservancia del Decreto Supremo 28699 de 1º de mayo de 2006, el Decreto Supremo Nº 0110 de 1º de mayo de 2009. Que los juzgadores al no aplicar los principios de in dubio pro operario, de la condición más beneficiosa y de primacía de la realidad y las leyes invocadas, caen irremediablemente en el delito de prevaricato establecido por el artículo 173 del Código Penal.

Como jurisprudencia de aplicación para el caso transcribe párrafos del Auto Supremo Nº 368 de 6 de diciembre de 2005 emitido por la Sala Social y Administrativa; de la Sentencia Constitucional Nº 0029/2006 de 3 de mayo de 2006 que ilustra con definiciones relativas al empleado y funcionario público, y de la Sentencia Constitucional Nº 0679/2007-R de 7 de agosto de 2007.

Concluyendo expresa: A) que la Sentencia y el Auto de Vista carecen de la debida fundamentación; B) se vulnera el principio de razonabilidad jurídica laboral; C) existe ausencia de una correcta valoración de la prueba; D) limitada interpretación del artículo 32 de la Ley General del Trabajo; E) no se ha considerado el artículo 179 del Código Procesal del Trabajo y la presunción legal.

Finaliza su extenso memorial pidiendo se CASE el Auto de Vista recurrido y fallando en lo principal del litigio, aplicando las leyes conculcadas por los tribunales inferiores, “a efecto de conservar la unidad e integridad de la jurisprudencia y, condenando en responsabilidad de multa al tribunal infractor, consecuentemente se disponga:

a) Lo rescatable de la Sentencia (…) en cuanto se refiere al reconocimiento de salarios devengados por la suma de bolivianos treinta y cuatro mil trescientos siete.

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Datos del proceso

Demandante
Augusto Millares Reyes
Demandado
Empresa El Diario S.A.
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia11 de abril de 2013AS/0272/2013Fuente oficial