Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 272/2014
Sucre: 02 de junio de 2014
Expediente : LP-16-14-S
Partes : Severina Espinoza Vda. de Salgado y Aida Agueda Espinoza Chambi. c/
Néstor Juan Espinoza Chambi y Lourdes Sabina Vargas de Espinoza
Proceso : Nulidad de escritura pública.
Distrito : La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 415 a 416 y vlta., y de fs. 423 a 426, interpuesto por Severina Espinoza Vda. de Salgado y Aida Agueda Espinoza Chambi, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº S-232/2013 de 21 de octubre de 2013, cursante de fs. 411 a 412 y vlta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Nulidad de Escritura Pública seguido por Severina Espinoza Vda. de Salgado y Aida Agueda Espinoza Chambi contra Néstor Juan Espinoza Chambi y Lourdes Sabina Vargas de Espinoza, la concesión de fs. 435, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Segundo de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz dictó Sentencia Nº 42/2013 de 25 de marzo de 2013, cursante de fs. 373 a 384, declarando improbada la demanda de fs. 38 a 39 y 42 de obrados, y probada la demanda reconvencional cursante de fs. 58-59, quedando firme y subsistente la Escritura Pública nº 234/92 de 1ro de junio de 1992.
Resolución de fondo que es apelada por Severina Espinoza Vda. de Salgado y Aida Agueda Espinoza Chambi, y como consecuencia de ello se dicta el Auto de Vista Nº S-232/2013 de 21 de octubre de 2013, cursante de fs. 411 a 412 y vlta., que confirma la Sentencia Nº 42/2013; decisión jurisdiccional de Alzada que es recurrida de casación por ambas demandantes que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del recurso de casación en el fondo de Severina Espinoza Vda. de Salgado
La recurrente señala que en el proceso se demostró que en la suscripción de la Escritura Pública Nº 2347/92 solo ha participado su padre Evaristo Espinoza Gamboa y se ha obviado el consentimiento de su madre Fortunata Chambi de Espinoza, con lo que se demostró plenamente que se ha vulnerado la norma civil y se ha incurrido en la nulidad prevista por el art. 549-2) del Código Civil. Agrega que la escritura pública no cumple con el requisito de manifestación de la voluntad de su madre, por lo que sus padres al estar casados se aplica la figura de comunidad de gananciales, por lo que ninguno de los esposos podía realizar actos de disposición sin el consentimiento de su cónyuge, lo que acarrea vicio de nulidad, situación que no fue considerad por el Juez y aplicó incorrectamente la figura legal de la comunidad de gananciales ha dado por bien hecho esa transferencia. Acota que en el desarrollo del proceso y se obtuvo el informe del notario quien informó que en la suscripción de la referida escritura adolece de formalidades de ley: firma y sello del notario, ausencia de testigos instrumentales y la ausencia de la firma de su madre, concluye señalando que no se ha tomado en cuenta esas dos cuestiones de fondo.
Complementa su alegato señalando que el auto de Vista en el Considerando III aplica incorrectamente el art. 510 del Código Civil, porque en el presente proceso no trata de la interpretación de ningún contrato sino acerca de la nulidad. De la escritura pública.
Concluye solicitando se declare procedente su recurso de casación y case la Sentencia y Auto de Vista y se falle nuevamente en el fondo y declare probada su demanda.
Del recurso de casación en el fondo de Aida Águeda Espinoza Chambi
La recurrente señala que ella y su hermana se declararon herederas de sus padres, los cuales en vida constituyeron bienes gananciales, y que su hermano Néstor Espinoza Chambi adquirió el 50% de acciones y derechos de su padre, sin el expreso consentimiento de su madre, por ello se vulnero el art. 101, 102, y 103 del Código de Familia, además que a fs. 170 su madre manifiesta que jamás vendió parte de su inmueble. Agrega que la falta de consentimiento es causa de anulabilidad del acto, y por ello el contrato no se forma, acotando que ellas se enteraron de la transferencia recién cuando su hermano les exhibió el título por lo que se vulneró el instituto de la anulabilidad previsto por el art. 554 del Código Civil.
Señala que por el principio de esfericidad, el juez no puede por su sola voluntad o apreciación determinar otros actos de nulidad que no sean los expresamente señalados por ley, por lo que en el caso el art. 549 enumera los caso previstos para la nulidad, además que por Ley del Notariado debía existir formalidades y conforme el informe emitido por la Notaria actual existen observaciones a la escritura pública la que se encuentra viciada de nulidad.
Arguye también que el Auto de Vista vulneró con su fundamentación los estipulado en el art. 549 -1 y 553. Pero tampoco existe congruencia como señala el art. 190 de la norma adjetiva civil, y 1287 del Código Civil. Al mencionar que en las sentencias deben existir preceptos claros sobre las cosas litigadas y las decisiones deben ser fundamentadas.
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