Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 272
Sucre: 4 de Julio de 2014.
Expediente: CH-23-09-S
Proceso: Divorcio
Partes: Luis Suarez Arcienega c/ Blanca Quevedo Suarez
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación en el fondo de fojas 349 a 353, interpuesto por Blanca Quevedo Suárez, contra el Auto de Vista NºSCII-103/2009 de 28 de marzo de 2009, cursante de fojas 338 a 340 vuelta, y su complementario de fojas 346 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro el proceso sobre Divorcio absoluto seguido por Luís Suárez Arciénega en contra de la recurrente, la respuesta de fojas 356 a 357 y vuelta, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I.- De la relación de la causa: que, la Juez Tercero de Partido de Familia de la ciudad de Chuquisaca, mediante Sentencia Nº10/2009 de 12 de enero de 2009 (fojas 307 a 310), declaró PROBADA la demanda de Divorcio por la causal invocada y prevista en el artículo 131 del Código de Familia, consecuentemente se declara la disolución del vínculo conyugal que unía a Luís Suárez Arciénega y Blanca Quevedo Suárez, y reconociendo como bienes gananciales entre otros los pasivos por $us. 12.000 y $us. 10.000.
En grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca mediante Auto de Vista NºSCII-103/2009 de 28 de marzo de 2009 (fojas 338 a 340 vuelta), REVOCA parcialmente la Sentencia Nº10/2009 de 12 de enero de 2009, pronunciada por la Jueza de Partido Tercero de Familia de la capital y deliberando en el fondo declara que no constituyen cargas de la comunidad de gananciales las siguientes obligaciones contraídas por Blanca Quevedo Suárez: a) Dólares Americanos 12.000 de los esposos Lucía Cutipa de Taboada y Luis Omar Taboada; y b) Dólares Americanos 10.100.-, de FFP-FIE-S.A., se mantiene la Sentencia Nº10/2009, en sus demás determinaciones; sin costas. Explicado por auto de fojas 346 y vuelta.
CONSIDERANDO II.- Denuncias del Recurso de Casación en el Fondo: que, el préstamo de 15 de marzo de 2003 se realizó en vigencia plena del matrimonio, habiéndose cumplido el reconocimiento de firmas recién el 2008; al efecto anota los artículos 330, 215, 251 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil.
Denuncia que, el préstamo con FFP-FIE S.A. cumplió con todos los pasos jurídico legales; al efecto apunta los artículos 452 numeral 4), 491 numeral 2), 1287, 1311 del Código Civil, 404 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, 6 numeral 4) del Código de Comercio.
CONSIDERANDO III.- De los Fundamentos jurídicos del Fallo.- Con el fin de fundamentar la presente resolución, corresponde referirnos al criterio que esta Sala ha adoptado en torno al juicio de procedencia del recurso de casación.
En el marco del nuevo orden constitucional, el rol de los jueces en el resguardo y respeto de tales derechos fundamentales, es aún más activo, pero también es no ritualista ni rigorista, de tal manera que abandonando la concepción formalista, debe asumir una concepción informalista, pues por mandato del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, la jurisdicción ordinaria se fundamenta, en los principios gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.
Entonces se tiene que, el nuevo orden constitucional, compele a los jueces y Tribunales a buscar la efectivización de la tutela judicial efectiva y la búsqueda de la verdad material, pues entre las garantías que el Estado Plurinacional otorga a los justiciables, se encuentra precisamente la tutela judicial efectiva, a la que se refiere el artículo 115-I) de la Constitución Política del Estado, que dispone: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, y que también se los reconoce en los Instrumentos internacionales, tales como el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
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