Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 272
Sucre, 18 de agosto de 2014
Expediente: 106/2014-S
Demandante: Carlos Bustamante Simbron
Demandada: Edificio Omega
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 101 a 104 vta., interpuesto por Roberto Espinoza en representación del Edificio Omega, contra el Auto de Vista Nº 110/13 de 7 de octubre de fs. 98 a 99, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social que sigue Carlos Bustamante Simbron contra el Edificio Omega; la respuesta a fs. 107; el Auto a fs. 108 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, el Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 97-A/2013 de 18 de marzo (fs. 73 a 81), declarando probada en parte la demanda cursante a fs. 7 y 12 de obrados y probada en parte la excepción perentoria de pago documentado de fs. 17 a 19 vta., ordenando al edificio demandado, a través de su representante legal cancele al actor la suma de Bs.7.175,44.- (Siete mil ciento setenta y cinco 44/100 Bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, reintegro de salario y multa del 30% de acuerdo al Decreto Supremo (DS) Nº 28699, monto que en ejecución de sentencia debe ser actualizado.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por Roberto Espinoza en representación del Edificio Omega (fs. 84 a 87 vta.), mediante Auto de Vista Nº 110/13 de 7 de octubre de fs. 98 a 99, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 97-A/2013 de 18 de marzo de fs. 73 a 81, con costas.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Roberto Espinoza en representación del Edificio Omega de fs. 101 a 104 vta., quien acusó violación y aplicación errónea de los arts. 66 y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), toda vez que no se consideró el memorial de fs. 17 a 19 cuyo fundamento de defensa es el hecho que el demandante no ha cumplido con tres meses o 90 días de trabajo, sin considerar que en realidad lo que sucedió fue que el demandante fue contratado en fecha 4 de enero de 2012 por un periodo de prueba, en el cual no cumplió con las expectativas del edificio hecho que le fue comunicado al actor en la reunión de directorio, debido a las denuncias realizadas por los copropietarios del edificio cursante a fs. 25, 54 y 55 de obrados, aspecto que no fue valorado, ni mencionado por el Tribunal de Alzada, vulnerando así el principio de congruencia que debe tener todo fallo judicial.
Asimismo señaló violación y aplicación errónea de los arts. 202.a), b) y c) del CPT y 19 de la Ley General del Trabajo (LGT), al haberse establecido de forma expresa como salario promedio indemnizable de Bs.1.645,33.-, sin embargo a momento de realizar la liquidación de pago sin fundamento legal se establece el promedio en Bs.1.776,95.- vulnerando lo establecido por el art. 202.d) del CPT, asimismo el Tribunal de Alzada no cumplió su obligación de velar que el proceso no se haya llevado con vicios procesales incumplimiento de la normativa legal, razón por la cual debió anular la Sentencia.
Denunció también violación y aplicación errónea de la Ley de 18 de diciembre de 1944, así como el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, toda vez que no se valoró prueba que demostraría que el demandante conocía que el mismo no había cumplido con el término de prueba al que se encontraba sujeto al haber cometido actos de negligencia, no siendo acreedor al pago de aguinaldo toda vez que no se trabajó más de los 90 días, asimismo no correspondería la multa del 30% al habérsele cancelado cuanto derecho podía asistirle antes de los 15 días que establece el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
II. 1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda y probada la excepción perentoria de pago, sea conforme a derecho.
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