Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 272/2014.
Sucre, 21 de agosto de 2014.
Expediente: SSA.II-CBBA.272/2014.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 620 a 624 interpuesto por Jenny Violeta Rodríguez Cano, contra el Auto de Vista Nº 044/2013 de 24 de septiembre de 2013 de fs. 611 a 615, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso coactivo fiscal seguido Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) contra la recurrente, el auto de fs. 629, que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo fiscal, en base a los Informes de Auditoría Nº EC/EP09/A06-C2 y EC/EP09/A06-R2, el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGE/DRC-035/2009 de 31 de agosto de 2009 (fs. 247 a 248) el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Sentencia Coactiva Fiscal de 14 de mayo de 2013 de fs. 590 a 595, declarando probada la demanda coactiva fiscal, manteniendo la nota de Cargo Nº 01/2010 de 14 de enero de 2010, girada en contra de las coactivadas Graciela Thompson Aguilar y Jenny Violeta Rodríguez Cano, en su condición de deudoras al Estado, determinando la existencia de responsabilidad civil, en la suma de $us.22.386.- por pérdida de activos y bienes del Estado por negligencia, irresponsabilidad de los empleados y funcionarios a cuyo cargo se encuentran, con fundamentos en el art. 77 Inc. i) de la Ley del Sistema de Control Fiscal y art. 31 de la Ley 1178. Asimismo se dispone la cancelación del adeudo al Estado, en moneda nacional y consiguiente actualización conforme y en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 y art. 20 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, al momento de efectuarse el pago. Se librará Pliego de Cargo en sentencia ejecutoriada y pasada en autoridad de cosa juzgada.
En apelación deducida por Jenny Violeta Rodríguez Cano de fs. 597 a 602, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 044/2013 de 24 de septiembre de 2013, confirmando la Sentencia de 14 de mayo de 2013.
Dicho fallo, motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 620-624) interpuesto por Jenny Violeta Rodríguez Cano, expresando en síntesis lo siguiente:
Denunció que el auto de vista se fundamenta en el accionar negligente e irresponsable, omisión o incumplimiento de deberes. En principio debe tomarse en cuenta que el proceso coactivo fiscal se tramitó sustentado en los informes de auditoría preliminar y complementarios signado como EC/EP09/A06-C2 y EC/EP09/A06-R2, el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGE/DRC-035/2009 de 31 de agosto de 2009, los informes precitados aducen la existencia de indicios de responsabilidad civil por un monto de $us.22.386,00, empero en ningunos de los documentos mencionados se establece el porqué de la calificación de ese monto como daño al Estado, debiendo tenerse presente que el monto del avaluó practicado del inmueble para la subasta o remate consignó el monto es de Bs.118.114,00 (CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO CATORCE 00/100 BOLIVIANOS), que al cambio oficial de la época equivale a $us.19.299.- y no a los $us.22.386,00.- que arbitrariamente son determinados por la Contraloría del Estado.
Agrega que en principio llama la atención, la actitud tendenciosa de la institución demandante, en el hecho que se hubiese cercenado el inc. i) del art. 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, del texto se advierte que para la aplicación de este tipo es menester tomar en cuenta los siguientes aspectos: “la perdida de activos y bienes del Estado”, lo que significa que estos han debido necesariamente ser parte del patrimonio estatal, en la causa que motiva el presente recurso debe tomarse en cuenta que mientras la recurrente desempeñaba las funciones de fiscal de materia asignada al proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra de Zaida Barboza Arteaga y Jorge Antezana Pérez, el inmueble ubicado sobre la Av. Melchor Pérez de Olguín Nº 1386, de la zona Sarco comprensión del Cantón Santa Ana de Cala Cala, no formaba parte del patrimonio del Estado, solo se produjo únicamente a momento de haberse declarado la confiscación del inmueble a través de sentencia ejecutoriada.
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