Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 272/2015-RA-L
Sucre, 03 de junio de 2015
Expediente : Potosí 50/2010
Parte Acusadora : Miguel Jorge Baudoin Molina
Parte Imputada : Luz Efigenia Burgos Burgos
Delitos : Calumnia y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de agosto de 2010, cursante a fs. 84 y vta., Miguel Jorge Baudoin Molina, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 31/2010 de 31 de julio (fs. 75 a 76), pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Luz Efigenia Burgos Burgos, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Juzgado de Partido, Mixto, Liquidador y de Sentencia de la provincia Modesto Omiste del Distrito Judicial de Potosí, pronunció Sentencia de 44/2010 de 9 de marzo de 2010 (fs. 58 a 61), declarando a Luz Efigenia Burgos Burgos, autora de la comisión del delito de Calumnia previsto y sancionado por el art. 283 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de seis meses y multa de cien días a razón de Bs. 5.- (cinco boliviano) por día; concediéndole el beneficio de perdón judicial. Por otra parte, la declaró absuelta de la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Luz Efigenia Burgos Burgos, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 62 a 63 vta.), resuelta por Auto de Vista 31/2010 de 31 de julio (fs. 75 a 76), pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que declaró procedente el recurso y dispuso anular totalmente la Sentencia impugnada, así como la reposición del juicio.
c) Notificado el querellante Miguel Jorge Baudoin Molina, con el referido Auto de Vista el 24 de agosto de 2010 (fs. 81 vta.), interpuso recurso de casación el 30 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación de fs. 84 y vta., se extrae el siguiente motivo:
El recurrente alega infracción a derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, la seguridad jurídica y al principio de legalidad, que constituyen defecto absoluto, acusando al Tribunal de alzada de emitir un Auto de Vista carente de estructura sistemática, dando lugar a una defectuosa concreción del marco descriptivo de la ley penal, sin que exista motivo alguno para anular la Sentencia 44/2010 de 09 de marzo.
Acusa omisión del inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por inobservancia y error en la aplicación de la ley sustantiva, prevista en el “art. 11 inc. 2) del CPP” (sic), alegando que el ejercicio de la legítima defensa, constituye una causa de justificación; pero, que tiene sus propias exigencias; señala, que se puede establecer la falta de interés de la imputada que “prácticamente jamás estuvo o tuvo en vilo algún derecho legítimo, máxime el tribunal recurrido reconoce expresamente que supuestamente habría sido víctima de lesiones, sin embargo es evidente que mi persona fue agredido por ella misma y su esposo, prueba de ello es que los días de mi impedimento son superiores que el del propio esposo de la procesada, entonces, el titular sería supuestamente su esposo, empero él no es parte del proceso penal ” (sic).
Sostiene, que es imprescindible que la supuesta agresión sea injusta o actual, siendo lo injusto sinónimo de ilegítimo, significando que la reacción debe ser en el momento del ataque injusto; por lo que, no existe legítima defensa si entre el ataque y la reacción hay mediación de tiempo; que en el caso que nos ocupa, existió un intervalo de más de 24 horas; es decir, un día antes a que la procesada, en una entrevista, en el noticiero central de un medio televisivo local, sostuvo que su persona es un estafador, caracterizando esa actitud como legítima defensa. Así -dice- que los Vocales erróneamente sostuvieron que existió ejercicio de una legítima defensa, cuando se tiene que existió un espacio de tiempo entre la egresión y la reacción, lo que constituiría errónea concreción del marco descriptivo de la ley sustantiva.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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